REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000306
ASUNTO : RP01-R-2013-000306



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número V-18.415.563, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena cumplir con el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y acuerda que el Estado garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para el Órgano del Poder Público, en consecuencia todos los funcionarios que lo ejercen están sujetos a ella.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente nos dispone nuestra sabia Constitución: Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Asimismo dispone de las garantías que tenemos las personas para que se nos respete la integridad física, psíquica y moral.
Protege a los ciudadanos de los abusos policiales y el terror judicial. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, por lo tanto en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con todos los derechos que de ella derivan. De allí que corresponde a los jueces velar por la incolumidad del máximo texto jurídico, precisamente cuando la persona esta privada de libertad.
Ahora bien ciudadano Juez, mis patrocinadas fueron privadas de su libertad de manera ilegitima, sin existir fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, principalmente al ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, quien se declaró inocente de los hechos que se le imputaron (…)”.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto la defensa apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, que el presente recurso de apelación sea Admitido y declarado Con Lugar, asimismo solicita se revoque la sentencia recurrida y se decrete la libertad de su representado, bajo una medida de coerción personal como sería una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad; en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio sesenta y sesenta (69) de la presente causa; y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser Admitido, y Así se Declara.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número V-18.415.563, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

EXP: RP01-R-2013-000306.-