REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003501
ASUNTO : RP01-R-2013-000286



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.874.884, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DARÍO BETANCOURT GIL (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo detallado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

“OMISSIS”
“1.- Las únicas testigos que dicen ser presenciales del hecho, las ciudadanas BEANNELYS OSUNA e INÉS GREGORIA BENÍTEZ ROMERO, quienes se identifican como pareja y suegra de la victima, señalan que un sujeto apodado “EL PELÚO” fue quien le dio muerte. No obstante, no aportan detalle alguno sobre sus características fisonómicas, mucho menos sobre identificación.
Es decir, ninguna de estas ciudadanas ofreció a los investigadores datos físicos del supuesto autor del hecho. ¿Cómo entonces, sin mediar reconocimiento alguno, pudieron establecer dichos funcionarios que mi defendido es el autor del hecho sin que las testigos les suministraran las características físicas del sujeto que dicen éstas es llamado por tal apodo.
2.- Los investigadores afirman que personas residentes del Barrio Bebedero, que no quisieron identificarse ante ellos, fueron las que les indicaron que el sujeto apodado “EL PELÚO” responde al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, en consecuencia, según ellos, se trata de mi defendido. Es decir, en primer lugar, las personas que dicen ser testigos presenciales no dan características físicas del autor del hecho, sólo un apodo de éste. Sin embargo, con este único dato y sin que las personas desconocidas a las que hacen referencia en la respectiva acta policial tampoco den los detalles físicos del sujeto apodado “EL PELÚO”, más si supuestamente de su nombre se llega a la conclusión de que se trata de mi defendido.
3.- A mi defendido no le fue hallado ningún elemento de interés criminalístico…”

De lo cual la defensa apelante observa:

“OMISSIS”
“1.- Que estamos en presencia de un procedimiento totalmente viciado por el cual se detuvo ilegalmente a mi defendido.
2.- Que no hay suficientes elementos de convicción para suponer, presumir o inferir que mi defendido sea autor o participe del hecho que está siendo investigado, por lo tanto, lo ajustado a derecho y procedente era otorgarle a éste su libertad sin restricciones o, en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad…”

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Como pruebas de la denuncia propone: la Decisión Recurrida, todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto; las cuales que por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesario y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio diez (10) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN:


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.874.884, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DARÍO BETANCOURT GIL (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

EXP: RP01-R-2013-000286.-