REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003202
ASUNTO : RP01-R-2013-000274
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensora de los imputados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO ALEXANDER HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ CARRIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, apartándose la Juzgadora del tipo penal realizado por el Ministerio Público, por considerar que los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, se puede observar, que el mismo no está fundamentado en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, apela de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito y sede Judicial Penal, señalando que la flagrancia que planteó la Vindicta Pública en la Audiencia de fecha 12 de Junio de 2013, carecía de plurales elementos de convicción para llenar el segundo extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que inicialmente imputó el Ministerio Público como complicidad inmediata en homicidio calificado por alevosía y que finalmente calificó el Tribunal de Control como homicidio calificado por alevosía en grado de cooperadores no necesarios; por esa razón, la defensa solicitó que se restituyera la libertad a los justiciables.
la decisión indica como elementos de convicción para considerar el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de entrevistas realizadas por los ciudadanos Rafael y Ramón, añadiendo además la defensa, que en el caso de la declaración de Rafael, no realiza un análisis de la misma, a pesar de los hechos tan delicados y esclarecedores que narra, a pesar que dicha declaración fue objeto de un análisis lógico, crítico y comparativo.
Continua alegando, que la decisión apelada, hace mención como elemento de convicción para considerar dado el numeral 2 de artículo 236 antes mencionado, el Acta de Investigación Penal, Acta Policial, Actas de entrevistas realizada a Maritza de Lourdes Calderón, Vladimir Rodríguez y Rafael Ismael Rivas Núñez, que si bien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, no mencionan a ninguno de sus defendidos en las que le adjudiquen tipo de acción que permita imputarlos como cómplices no necesarios del delito de homicidio calificado.
Explana también quien recurre, que todas las actuaciones tomadas por el A Quo como elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS y para estimar que sus defendidos son los partícipes en el mismo, “…son enunciados en esa suerte de lista general que el Tribunal Diseña, pero con base en los cuales no realiza el tribunal un ejercicio mínimo de análisis: Digamos que no se trata de exigir para esta fase del proceso un análisis exhaustivo, pero si de un análisis mínimo de cada actuación cursante en el expediente que acompaña la solicitud fiscal…”
Denuncia igualmente el recurrente la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión cuestionada, por haber violado con ella el Tribunal derechos constitucionales y legales a sus patrocinados: Aunado a esto considera más grave aún el recurrente que el Tribunal viola a la constitución al no pronunciarse sobre los planteamientos realizados por la defensa técnica; y que ello viola el derecho a la defensa, a la asistencia técnica, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado con todas las garantías, el derecho a un pronunciamiento sobre lo solicitado; a la motivación de la decisión y a la tutela judicial efectiva, pues la decisión se encuentra infundada al no cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afianzando aún más el impugnante, que el órgano jurisdiccional no se pronunció sobre los planteamientos y la solicitud realizada por la defensa, además denuncia la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión recurrida, debido a que en su formación, el Tribunal violó derechos constitucionales y legales a los justiciables, derechos que deben ser aclarados al trasluz de las normas fundamentales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico y del tratamiento jurisprudencial que le ha dado a las mismas el Tribunal Supremo de Justicia; explanando además, que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte del Tribunal de Control, se debe construir la sospecha fundada de autoría, que demanda el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con actas contentivas de declaraciones que le permitieran elaborar de forma racional la participación que le atribuyó en su decisión a los imputados de autos, y por otra parte, desestimar con buenos y suficientes argumentos extraídos de los elementos de convicción cursantes en esas mismas actuaciones, los alegatos de la defensa, lo cual, a consideración de quien recurre, no se cumplieron en la misma.
Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, procediendo en consecuencia a revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ordenando en consecuencia la restitución de la libertad de los mismos.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, según consta de la certificación del cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doscientos cuatro (204) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensora de los imputados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO ALEXANDER HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ CARRIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, apartándose la Juzgadora del tipo penal realizado por el Ministerio Público, por considerar que los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA