REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002979
ASUNTO : RP01-R-2013-000251

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como ha sido en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública del imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.580.595, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las Agravantes del artículo 77 numerales 7 y 11 eiusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MUJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, procede este Tribunal de Alzada a resolver sobre el mismo, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Fundamenta la recurrente su escrito de apelación, con base en la previsión legal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A Quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ.
Alega la defensora, que los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron cubiertos, toda vez, que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, no fueron suficientes para estimar la participación de su patrocinado, en la comisión de los delitos que le son imputados.
Señala además, que de la lectura de las actas de entrevistas a las víctimas, no se desprende indicio alguno para determinar que el imputado de autos sea parte del grupo que las constriñó; así como tampoco es clara en el acta policial, las circunstancias de su detención; ni víctima o testigo que lo identifiquen, ni evidencia incautada durante el procedimiento.
Considera la impugnante, que su defendido “…en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho…”, por lo que “…no hay fundados elementos de convicción para estimar que es el autor o partícipe de los delitos que le fueron imputados, mucho menos para privarlo de su libertad…”
Por último, solicita sea admitido el recurso de apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se decrete a favor de su representado, “…la libertad sin restricciones o, en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como en efecto lo fue, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado EFRAÍN ARAUJO; éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública del imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al dictar la decisión objeto de impugnación estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso, y distinto a lo señalado por la representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide, atendiendo a las circunstancias del caso concreto que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) en relación a las AGRAVANTES (…), AGAVILLAMIENTO (…); LESIONES LEVES (…), y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO (…), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 27/05/2013…

…Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 05 cursa planilla de vehiculo recuperado relacionado con el vehiculo marca fiat, modelo palio fine 1.3, clase automóvil, tipo sedan, placa AFU-88U, color gris, año 2006; a los folios 06 al 10 cursan actas de entrevistas rendidas por las víctimas ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ, al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de lo incautado, al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las diligencias tendientes a realizar, a los folios 16 al 18 cursa inspecciones Nº 1237 y 1246, realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso y al vehiculo relacionado en autos, al folio 22 cursa medicatura forense Nº 162-1838 realizado al ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA, en la cual se dejo constar que presento herida cortante de 4 cms, en forma horizontal suturada en cara lateral flanco izquierdo. Asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas no. Al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0174-V-303-13, realizada por funcionarios del CICPC al vehiculo relacionado en autos, al folio 25 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 041 realizada por funcionarios del CICPC a los objetos incautados, al folio 26 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-094 suscrito por funcionarios del CICPC en la cual se deja constar que el imputado de autos presenta registro policial…

…Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito principal, sin la circunstancia de la frustración, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de carácter pluriofensivos, ya que en el presente caso se atentó contra la integridad y la vida como derecho más preciado y la propiedad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto ha desechar la imputación de los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en contra del imputado de autos, toda vez que aún estamos en una fase de investigación y faltan diligencias por practicar; asimismo improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa…

…En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos…

…este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ (…); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) en relación a las AGRAVANTES (…), AGAVILLAMIENTO (…), en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ; LESIONES LEVES (…), en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO (…), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido, el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública del imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ; de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo la recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial de libertad, deben hacerse consideraciones de cada uno de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda concurrir los tres supuestos del artículo precitado, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la recurrente, no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe de los delitos que le fueron imputados, mucho menos para privarlo de su libertad, pues según su criterio no existe reconocimiento claro y legal de su defendido.

Alega igualmente la impugnante que de la narración de los hechos según las actas de entrevistas rendidas por las víctimas no se puede establecer que su defendido haya formado parte del grupo que robó a éstas. Así como también que no es clara la circunstancia como fue detenido el mismo, ya que no hubo testigos de tal procedimiento; ni existe testigo alguno que lo señale como el que supuestamente conducía u ocupaba el vehículo presuntamente robado y que nadie da fe de la supuesta evidencia hallada en poder de su patrocinado.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :el delito precalificado como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las Agravantes del artículo 77 ordinales 7 y 11 eiusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MUJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 27 de Mayo de 2013.

2.- Existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

Al folio 02 del Anexo, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; al folio 05 también del Anexo, cursa planilla de vehículo recuperado relacionado con el vehículo Marca Fiat, Modelo Palio Fine 1.3, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa AFU-88U, Color Gris, Año 2006: A los folios 06 al 10 del Anexo, cursan actas de Entrevistas rendidas por las víctimas ciudadanos María José García Amundaraín, Geraldine José Mújica González, Cruz Fernando García Mundaraín, Marisela Del Valle González Durán Y Cruz José Bervín Benítez. Al folio 13 del Anexo, cursa Registro de Cadena de Custodia de lo incautado; al folio 15 del Anexo, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las diligencias tendientes a realizar:

Igualmente se puede observar a los folios 16 al 18 del Anexo, que cursan Inspecciones Nº 1237 y 1246, realizadas por funcionarios del CICPC al sitio del suceso y al vehiculo relacionado en autos. Al folio 22 del Anexo, cursa Informe de la Medicatura Forense Nº 162-1838 realizado al ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA, en la cual se hizo constar que presentó herida cortante de 4 cms, en forma horizontal suturada en cara lateral flanco izquierdo. Asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas no. Al folio 24 del Anexo, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0174-V-303-13, realizada por funcionarios del CICPC al vehiculo relacionado en autos. Al folio 25 del Anexo, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 041 realizada por funcionarios del CICPC a los objetos incautados: Y Al folio 26 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-094 suscrito por funcionarios del CICPC en la cual se hace constar que el imputado de autos presenta registro policial…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados los delitos imputados.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se vayan a sustraer a la pena que se le podría imponerle. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión del imputado.

Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, y específicamente la decisión cuestionada, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora de Instancia, el haber considerado, en su criterio, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de auto, dadas las razones consideradas, como la magnitud del daño causado y la pena a imponer, la cual supera los 10 años.

Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación del imputado en el hecho y la presunción del peligro de fuga.

En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3; y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO; LESIONES LEVES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27 de Mayo de 2013.

Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las Agravantes del artículo 77 ordinales 7 y 11 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MUJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 27/05/2013 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión de los imputados identificado en autos que riela en el folio dos (02) del anexo remitido a esta Corte. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión, las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, que se encuentran agregados al Anexo del presente Asunto en copia fotostática certificada.

También, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

En este mismo sentido, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que en virtud de los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión impugnada; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública del imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.580.595, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las Agravantes del artículo 77 ordinales 7 y 11 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MUJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 29 de mayo de 2013, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA