REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RJ01-X-2013-000014
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.310.399, actuando con el carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2011-003997, seguida en contra de los ciudadanos JULIAN JOSÉ CASTRO NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ISAIAS HERRERA MARCANO y OMAR MONTES ALONSO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez Tercero de Control su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa, No. RP01-P-2011-003997, seguida a los imputados JULIAN JOSE CASTRO NUÑEZ Y MIGUEL ANGEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de JUAN ISAIAS HERRERA MARCANO Y OMAR MONTES ALONSO. Es el caso que este Juez Tercero de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que revisado la solicitud de ORDEN DE APREHENCION, así como las actas que conforman la causa, se evidencia que los hechos denunciados se nacen a raíz de una presunta acción delictiva de los ciudadanos Julián Castro y Miguel Ángel Delgado Cesín.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, visto que trabé relación comercial, públicamente conocida con el ciudadano Julián Castro, quien a través de su Constructora me vendió el inmueble que actualmente habito, por lo que tuve que entregarle sumas de dinero, como cuota inicial de dicho inmueble, tal comos e puede evidenciar en las dos copias simples que anexo; es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no he vuelto a tener contacto ni conocimiento del paradero de dicho ciudadano y lo mismo no influye en mi ánimo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Tercero de Control, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya tenido una relación comercial con uno de los imputados de autos, ciudadano Julián Castro, quien a través de su constructora le vendió un inmueble (apartamento) que actualmente habita, entregándole sumas de dinero como cuota inicial de dicho inmueble, acción esta que no debe afectar la imparcialidad del judicatario, toda vez que su objetividad ha de estar por encima de esa relación comercial a la que hace referencia, la cual como lo afirma fue temporal y no dejó establecida ninguna otra relación, sea comercial, ni de amistad con esa persona de quien argumenta fue el vendedor de un inmueble.
Aunado a lo antes dicho como lo afirma el mismo Juez cuya inhibición plantea, esa circunstancia de vendedor de un inmueble como lo fue uno de los imputados de autos; no influye en el ánimo del juzgador al momento de decidir, lo cual resulta relevante, importante y resaltante en este caso, para constituir una clara demostración de la Imparcialidad de la cual se sabe capáz, y la cual ha de ser la que ha de prevalecer conjuntamente con la equidad, de conformidad al contenido de las actas procesales y cualquier otro elemento que de acuerdo a las normas de carácter procesal sean traídas al proceso, por lo que la ética y justicia han de ser privilegiadas ante cualquier otro sentimiento por parte de quienes estamos en la labor de ser justos.
De allí que considera esta Alzada que no se encuentra subsumido lo planteado por el Judicatario en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.310.399, actuando con el carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2011-003997, seguida en contra de los ciudadanos JULIAN JOSÉ CASTRO NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ISAIAS HERRERA MARCANO y OMAR MONTES ALONSO, conforme al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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