REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RJ01-R-2013-000070

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en forma oral en la Audiencia Preliminar por el abogado EDGAR RENGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Agosto de 2013, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar, SOLICITÓ EL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEINADO ABAD Y LUÍS ALFREDO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MILLÁN BLONDELL, ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ SALAS y YOANGEL LUIS BARRIO NUÑEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de su admisibilidad como es exigencia del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer párrafo.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el alegato, el cual hace el recurrente cuando interponen de forma oral en la audiencia preliminar, solicitando el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal penal, como consta a los folios del 177 al 183 de la presente causa, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido de conformidad con el artículo 374 ejusdem.

Así mismo, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso, tal y como ha sido expuesto, no encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, lo que hace procedente, el declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales y en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revisando las actas procesales, considera necesario solicitar al Tribunal de Primera Instancia, información respecto si, cursa ante ese Tribunal Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Edgar Rengel, que guarde relación con este asunto penal, visto que consta en el folio 181 de la presente causa, donde la representación Fiscal manifiesta que ejercerá posteriormente el Recurso de Apelación respectivo.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en forma oral en la Audiencia Preliminar por el abogado EDGAR RENGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Agosto de 2013, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar, SOLICITÓ EL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa seguida en contra de los ciudadano CESAR EDUARDO PEINADO ABAD Y LUÍS ALFREDO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MILLÁN BLONDELL, ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ SALAS y YOANGEL LUIS BARRIO NUÑEZ Acuerda librar oficio
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-