REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000309
ASUNTO : RP01-R-2013-000309
JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público suplente, de la imputada CARMEN VICTORIA GARCÍA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.869, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numeral 8 eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de infanta.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Maritza Espinoza Baptista. A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Defensor Público sustenta su escrito recursivo, con fundamento en las previsiones legales, contenidas en los artículos 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 439 Numeral 4; 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 7 Numeral 6 y 8 literal “h”; de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica
Alega el recurrente, que el Tribunal A Quo, le dictó la medida privativa a su defendida …sin existir elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad, sino que por el contrario de las mismas se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44 y 49 Constitucional.
Arguye además, que la decisión emitida por el Tribunal cuarto de Control a solicitud de la representación Fiscal, no se ajusta a derecho, “toda vez que no existe una inadecuada precalificación delictiva de la conducta desplegada por mi defendida en relación con el daño efectivamente ocasionado…”, al encuadra (sic) la acción de mi patrocinada en el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, sin existir elementos de convección (sic) suficientes los cuales indiquen o hagan presumir, que la conducta de mi patrocinada pudo ocasionar la muerte de la niña…
Asegura el apelante, que con la recurrida se vulnera el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, Ya que se presume su culpabilidad sin haberse permitido el derecho a la defensa, debido a que en ningún momento fue citada para declarar acerca del conocimiento que tuviera del hecho.
Asevera también, que los elementos, señalados por la fiscalía del Ministerio Público comprueban la comisión de un hecho punible, mas no constituyen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la imputada, ya que no son suficientes para acreditar la misma es responsable del delito que se le imputa, debido a que su conducta no encuadra en el tipo penal atribuido.
Para finalizar solicita, que con sustento en el artículo 8 en concordancia con el artículo 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se admita el presente Recurso de Apelación; se declare con lugar; se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, y se decrete la libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la única pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, es por lo que se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público de la imputada CARMEN VICTORIA GARCÍA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.869, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numeral 8 eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA