REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000301
ASUNTO : RP01-R-2013-000301
JUEZA PONENTE : Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público del imputado EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.169.007, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de niña.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Maritza Espinoza Baptista. A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Defensor Público sustenta su escrito recursivo, con fundamento en las previsiones legales, contenidas en los artículos 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 439 Numeral 4; 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 7 Numeral 6 y 8 literal “h”; de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica
Alega el recurrente, que el Tribunal A Quo, le dictó la medida privativa a su defendido sin existir elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad, sino que por el contrario de las mismas se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44 y 49 Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce también, que
“…Como se puede apreciar de las actas de entrevista que constan en las actuaciones así como de la declaración de (sic) propio imputado, el mismo en ninúun (sic) momento realizo (sic) ningun (sic) acto de penetración, por via (sic) vaginal, anal o (sic) oral ni la introduccionde (sic) algun (sic) objeto de cualquier clase, por lo que mal puede la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Publico (sic) alegremente imputar el delito de acto carnal con victima (sic) especiaomente (sic) vulnerable, sin adecuar la presunta conducta desplegada por mi representado con la realidad del hecho sucedido…”
En ningúna (sic) de las actas policiales constan declaraciones de testigos que haya (sic) visto a mi patrocinado realizar la conducta previste (sic) en los mencionados artículos…”
Alega igualmente, el recurrente que en cuanto a la detención en flagrancia a su representado no se le encontró en la comisión de ningún hecho punible, ni con algún objeto o en actitud que hiciera pensar su participación en el mismo, por lo que consideró que la detención de su representado se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser encontrados en flagrante delito.
Adicionalmente señala el impugnante, que la solicitud de privación de libertad palnteada por la Representación Fiscal fue desproporcionada de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y que lo procedente era decretar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem; arguye además que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que su patrocinado tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción y que por lo tanto no se configuran los supuestos del artículo 236 ibidem, pues no existen suficientes medios de pruebas en su contra.
Para finalizar solicita, que con sustento en el artículo 8 en concordancia con el artículo 229, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, “…se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, (…) y …decrete la libertad inmediata de mi representado y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se rige por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo, por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.
En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)
Tomando en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 06 de Junio del presente año, tal como se evidencia al folio uno (01) del presente Asdunto, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante al folio diez (10); apelación ésta ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, (Folios 34 al 39); asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante a los folios cincuenta y tres (53) de la presente pieza, que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 06 de Junio de 2013, fecha en la cual interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público del imputado EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.169.007, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de una niña.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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