REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000277

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público penal 4° Suplente, del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CEDEÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Junio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal 4° Suplente, del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CEDEÑO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…impugno LA RECURRIDA; toda vez que ella, negó la solicitud de libertad presentada por la defensa subvirtiendo así, el orden procesal, puesto que dio por probado la existencia de un hecho punible sin indicar los elementos de convicción que acrediten su realización o existencia y, además negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad sometida a si consideración y valoración por la defensa; en tal sentido me permito respetuosamente impugnarla en los términos siguientes:


Tal como lo afirmé, el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda a decretar la medida de privación preventiva de libertad debe necesariamente acreditarse la existencia de un hecho punible. En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas; razón por la cual en ningún modo puede concluirse que son estupefaciente o psicotrópicas. La afirmación, al respecto, asentada ilegítimamente por LA RECURRIDA: (sobre que está demostrada la existencia de un hecho punible), sin lugar a equívocos, es la mas clara aseveración sobre la presunción de la realización de un hecho punible y no de la existencia de éste; ello por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para concluir que determinada sustancia es psicotrópica o estupefacientes, (su existencia e identificación y naturaleza), deben ser deducidos del resultado de la evaluación conforme a procesos científicos, efectuada por el perito llamado al efecto. (artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal); en consecuencia, la falta de experticia química hace fenecer lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado en el presente caso; y así solicito sea declarado; decretándose al efecto la libertad sin restricciones de mi defendido.

Si contrario a lo aducido en el presente recurso,; deba mantenerse prima facie, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la existencia del hecho punible y la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi defendido; sin constar en actas experticia química que acredite la naturaleza de la sustancia; ni tener a la vista la sustancia presuntamente incautada para conocer su aspecto físico, su contextura y demás característica que pueda hacer emitir al juzgador un juicio serio de valor y concluir que efectivamente es droga o sustancia estupefacientes o psicotrópicas; (nótese que según los funcionarios se trata de una presunción y no de un juicio de certeza); entonces, forzado es concluir, que LA RECURRIDA al dar por demostrada peligro de fuga y de obstaculización, subvierte el orden procesal, toda vez que en el presente caso:

PRIMERO: Está demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal.
SEGUNDO: En ningún modo, puede temerse o darse por probado daño causado si no está clara la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada; y si efectivamente le fue localiza a mi patrocinado, ya que existe duda razonable en relación a las declaraciones de los dos testigos, nótese que hasta la fecha es presuntamente droga, según los funcionarios policiales; y de otro lado, si se presume inocentes al imputado cómo es que se le atribuye responsabilidad en un supuesto daño causado por el presunto ocultamiento de una sustancia presuntamente droga.
TERCERO: El imputado no tiene antecedentes penales.
CUARTO: Teme LA RECURRIDA y dar por probado peligro de obstaculización. Afirmando al efecto que es probable que el imputado influyan en los testigos. Dicha afirmación fue extrañamente declarada, omitiendo indicar loas elementos de convicción que motiven dicho aserto. Nótese al respecto, la imposibilidad de relacionar al imputado con los supuestos testigos; puestos que no está demostrada la vinculación del primero con los segundos. Por lo tanto, mal podría, sin caer en el campo especulativo, decretarse la existencia de peligro de fuga; y así solicito sea declarada. Además los testigos que le sirve a la fiscalía para alegar la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, llama la atención que ambas declaraciones sean exactamente idénticas, con las mismas palabras. Tampoco la presunta deroga le fue incautada a mi defendido en su posesión, ni en sus vestimentas. En cuanto a las presunta arma incautas en si declaración mi defendido manifestó que la misma no fue encontrada dentro de su residencia y que los testigos nunca estuvieron presente durante el procedimiento, que los trajeron después de realizado, asi mismo manifestó que el se encontraba durmiendo y fue levantado por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes de una vez procedieron a esposarlo sin informarles el motivo de su detención sino después, lo cual es una flagrante violación de debido proceso y a sus derechos constitucionales de informales (Sic) el motivo de la detención.

En fundamento de lo antes expuesto solicito se declare la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado.

A todo evento; y solo para el caso que no se compartan las denuncias contenidas en el primer motivo, del presente recurso; de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9,13,229,233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decreten medida cautelar sustitutiva de libertad provisional, bajo las condiciones que a bien tenga considerar el tribunal, a favor del imputado por no existir peligro de fuga ni de obstaculización, asi como tampoco elementos suficientes de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. WILMAL ZAPATA, en su carácter de Defensor Público del imputado, explanados en el escrito de Apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a ésta Representación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso interpuesto, en fecha 07 de Junio de 2013.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez Segundo de Control, DR. LUIS BELTRAN CAMPOS MARCHAN, en la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2013, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CEDEÑO, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías al imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, quienes presuntamente ocultaban las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas Cocaína, un arma de Guerra y Municiones; lo cual fue debidamente verificado y corroborados por la comisión policial. De inmediato, diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 Primer aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano concatenado con los artículos 3,6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la Ley, como lo son CINCUENTA Y CINCO GRAMOS PERO BRUTO (55 G), DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, tal y como se evidencia, dicha cantidad excede del limite establecido por la Ley, por lo cual solicito al Tribunal se decretara la Medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de continuar con la presente investigación en el tiempo establecido por la Ley, y así mismo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez SEGUNDO de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto, es obligación del Recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, ABG. WILMAL ZAPATA, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con el debido respeto y acatamiento, solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. WILMAL ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CEDEÑO; y en su lugar solicito SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, POR CUANTO DICHA DECISIÓN, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“….Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita a favor de su representado que se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En Primer Lugar y como Punto Previo, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Procedimiento Policial, que da inicio a la presente investigación por parte del Defensor Público a favor de su representado, se observa y así se deja constancia que en ningún momento le fueron ni han sido violados los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, ya que así queda establecido de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así mismo, existen declaraciones de dos testigos presénciales de todo el procedimiento efectuado y de la aprehensión de dicho imputado, así como de la incautación de las evidencias encontradas al momento de realizar dicho procedimiento (Arma de Fuego y Droga), igualmente en virtud de las máximas de experiencias y formación de los funcionarios actuantes pueden estos conocer y presumir la clase de la presunta sustancia incautada como lo es la droga denominada Cocaína, contando además con los respectivos registros de cadenas de custodias de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de las evidencias colectadas como la presunta droga, el arma de fuego y otras evidencias de interés criminalístico que aseguran el buen manejo y resguardo de dichas evidencias, y siendo que para el momento de practicar la visita domiciliaria con lo cual se inicio la presente investigación, efectivamente los funcionarios no contaban con instrumentos para realizar el debido pesaje y la experticia correspondiente de la presunta droga incautada, mas sin embargo una vez en su despacho procedieron a realizar el pesaje de la misma, obteniendo como resultado un peso bruto de cincuenta y cinco gramos (55g) de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de lo antes señalado se puede establecer que efectivamente en ningún momento desde que se inicio la presente investigación, al ciudadano imputado en la presente causa, le han sido violado sus derechos y garantías constitucionales ni procedimentales, lo que el Defensor Público debe saber o por lo menos conocer, que la correspondiente Experticia Química-Botánica, se realiza en el Laboratorio de Criminalísticas en la ciudad de Cumaná, lo que no puede pretender que dicha experticia se realice en el mismo momento de la incautación y así mismo como ya se señalo que los funcionarios actuantes tienen el suficientes conocimiento para poder presumir que la sustancia encontrada es Droga (Cocaína), y como señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien decide, no queda duda alguna, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible y por los delitos de que se tratan la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal, por lo que No Habiendo Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los funcionarios actuantes en relación con el procedimiento realizado y durante la aprehensión en contra del imputado de autos, en consecuencia se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (01-06-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 03:15 horas de la mañana, se trasladaron al Sector Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la residencia de “El Duende”, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Marcos Rafael Romero y Miguel Arcángel Rodríguez, quienes sirvieron de testigo en el procedimiento… Siendo atendidos por la ciudadana Yanira Vásquez Rodríguez, quien permitió el acceso a la vivienda… Se procedió a la revisión de la morada, siendo los funcionarios actuante Luís Castellini y Feliz Regalado, encontrándose en la primera habitación al adolescente de autos en compañía del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, siendo impuesto en presencia de los testigos de dicha actuación incautando debajo del colchón un Arma de Fuego Tanfoglio, Modelo: GT 380, Calibre: 380, Serial: AA10838, con Una (01) munición aprovisionada en dicha arma y Seis (06) en su cargador, igualmente fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta Cocaína, incautándose además en el tercer dormitorio un facsímil de arma de fuego sin marca ni serial aparente, en otra área del inmueble se ubico en el piso (tercer cuarto) un fascímil de arma de fuego sin marca ni serial aparente, quedando aprehendido el adolescente, se deja constancia que se pesada la sustancia incautada en el procedimiento con una Balanza de Color Negro Marca Tanita, Serial 201001301143, arrojando el envoltorio mencionado con la sustancia de color blanco Un Peso Bruto de Cincuenta y Cinco Gramos (55g). Se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar si los datos aportados son correctos y si presenta registro o solicitud ante el referido sistema, siendo atendida la misma por el funcionario, a los fines de verificar los registro de los imputados de autos, donde manifestaron que los mismos no presentan registros policiales, cursante a los folio 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 233, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, mediante a cual se deja constancia que se trata de un Sitio Suceso Cerrado… Ubicado en Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 03 y su vuelto. Orden de Allanamiento, emanada de este mismo Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de fecha 27-05-2013, a ser practicada en Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 04. Acta de Visita Domiciliaría, practicada en Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 05 y su vuelto. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 090-2013 y 091-2013, de fecha 01-06-2013, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína; un arma de fuego Tanfoglio Modelo GT 380, Calibre 380, Serial AA10838, Siete Balas Calibre 380 elaboradas en metal color dorado, Marca Auto FC y una Marca 11-01. Una (01) Cacerina para Pistola Calibre 380mm, elaborada en metal de color pavón negro, un facsímil de fabricación rudimentaria elaborada en metal y madera, cursante a los folios 08 y su vuelto 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Gómez, en calida de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quien expuso: …en fecha 01-06-2013 en horas de la mañana, estando frente al Banco Mercantil de Irapa, Municipio Mariño, se acercan varias patrullas de la PTJ y le piden la colaboración como testigo en un allanamiento, procediendo a montarse en una de las unidades, siendo trasladado hasta la Calle Principal de Campo Claro, los funcionarios tocan la puerta, sale una señora le dan lectura a la orden de allanamiento, le entregan una copia, accediendo a que los mismo ingresaran al inmueble, y comenzaron a revisar la casa en su presencia y de otro muchacho, observando que en uno de los tres cuartos al revisar debajo de la cama encontraron una pistola pequeña y una bolsa de color amarillo la cual tenía dentro un polvo de color blanco, cuando la abrieron tenía un olor muy fuerte y en el segundo cuarto no encuentran nada, en el tercero encuentran un chopo pequeño, procediendo a dejar detenido a los dos muchachos. Hecho ocurrido a las 09:40 horas de las mañana del 01-06-2013, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Marcos Rafael Romero Gómez, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien expuso: …en fecha 01-06-2013 en horas de la mañana, estando frente al Banco Mercantil de Irapa, Municipio Mariño, se acercan varias patrullas de la PTJ y le piden la colaboración como testigo en un allanamiento, procediendo a montarse en una de las unidades, siendo trasladado hasta la Calle Principal de Campo Claro, los funcionarios tocan la puerta, sale una señora le dan lectura a la orden de allanamiento, le entregan una copia, accediendo a que los mismo ingresaran al inmueble, y comenzaron a revisar la casa en su presencia y de otro muchacho, observando que en uno de los tres cuartos al revisar debajo de la cama encontraron una pistola pequeña y una bolsa de color amarillo la cual tenía dentro un polvo de color blanco, cuando la abrieron tenía un olor muy fuerte y en el segundo cuarto no encuentran nada, en el tercero encuentran un chopo pequeño, procediendo a dejar detenido a los dos muchachos, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Yanira Francisca Vásquez Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quien expuso: …me encontraba en mi casa ubicada en la Calle Principal de Campo Claro, cuando llegaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, le leyeron y entregaron una orden de allanamiento, le dije que pasaran y cuando revisaron la casa en el primer cuarto debajo de la cama encontraron una pistola pequeña y una bolsa de color amarillo la cual tenía dentro un polvo de color blanco, donde duerme mi hermano de nombre Luís Rodríguez y mi vecino de nombre Israel, en el segundo cuarto no encuentran nada, en el tercero encuentran un chopo pequeño, procediendo a dejar detenido a los dos muchachos, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 120, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicada a un arma de fuego, siete balas calibre 380 milímetros, una cacerina para pistola 380 milímetros, y un facsímil de fabricación rudimentaria, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-291, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de auto No Presenta Registros Policiales.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración del propio imputado, de los Testigos y de la propia Hermana del imputado, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Pruebas y Experticias especialmente las solicitadas por el Defensor Público. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.186, nacido en fecha 09-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Rodríguez Cedeño, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Junín, Casa S/N, a tres casas de la Licorería Algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Pruebas y Experticias especialmente las solicitadas por el Defensor Público. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad para que traslade al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos inicia su alegato en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, alegando para ello la Ausencia, según su criterio; de Hecho Punible.

Para fundamentar esta afirmación argumenta y sostiene como basamento principal, la ausencia en las actas procesales, de Experticia Química que acredite la naturaleza de las sustancias incautadas, razón ésta según su entender, no puede concluirse que sean sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que en su criterio hace fenecer lo afirmado en la recurrida, sobre la existencia del hecho punible, y solicita que ello así sea declarado por esta Alzada.

Ante esta afirmación por parte del recurrente de autos, se hace obligante para este Tribunal Colegiado el deber de recordar la fase en la cual se encuentra el proceso penal instaurado en contra su representado, como lo es la de investigación,

Esta etapa procesal existe porque es necesaria la comprobación del hecho punible y de la participación del imputado, para que de esa manera sea procedente la acusación en contra de ese imputado. De allí que los actos de investigación, con ellos las diligencias de investigación propiamente tales, tienen la función específica de conocer si el hecho presuntamente delictivo tiene ese carácter, averiguarlo en toda su extensión, conseguir el máximo esclarecimiento de los hechos; determinar la identidad de su autor y concretar las circunstancias que en él puedan concurrir.

Así mismo en esta fase la actividad probatoria está básicamente dirigida a la comprobación del hecho punible y la identificación de sus autores. El Código Orgánico Procesal Penal al respecto, trata de clases de pruebas o comprobaciones en esta etapa procesal, como lo son, las inspecciones, el allanamiento, la comprobación del hecho en casos especiales, la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, el testimonio y la experticia.

Las actas que se elaboren contentivas de la realización de estas pruebas y los resultados obtenidos deben realizarse conforme lo establece la ley con la garantía de la fidelidad y salvaguarda de los derechos y garantías procesales de las partes. De igual manera las que se realicen como recolección de elementos de convicción, sea consecución de fuentes de pruebas o aseguramiento de prueba, tienen que cumplir los requisitos que correspondan a esa prueba, pues su incumplimiento acarreará su nulidad.

En el presente caso, podemos observar como la revisión a la que es sometida la vivienda en la cual se produce la detención del imputado de autos, y se incautan los objetos referidos e identificados en actas como arma de fuego, cacerina, facsimil de arma, y una sustancia de la cual dejan establecido se presume sea de la sustancia denominada Cocaína, se llevó acabo como consecuencia de la practica de una Orden de Allanamiento dada por un órgano jurisdiccional competente, como lo es un Tribunal; tal como podemos apreciarlo al folio 11 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, y a los folios 15, 16, 23.

Es oportuno y necesario resaltar en este caso, que la Orden de Allanamiento decretada a realizarse en una vivienda familiar, tenía como finalidad principal la ubicación de armas de fuego, así como otras evidencias de interés criminalístico; ello en razón de que la causa que se instruía era por la comisión de un delito contra las personas, como lo es el Homicidio.

Leemos entonces del resultado de la practica de la Orden de Allanamiento dada, que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, acompañados de los testigos instrumentales requeridos por la ley, además de armas de fuego, también localizan e incautan una sustancia de “ presunta droga denominada cocaína”¸ procediendo los funcionarios actuantes a dejar fijaciones fotográficas.

Posteriormente se observa y así se lee que se trasladaron al despacho y es allí donde procedieron a pesar la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 55 gramos. ( véase vuelto folio 08).

Al folio 26 riela Memorando 1151, suscrito por el Jefe de la Subdelegación de Guiria del CICPC, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico de Cumaná, a los fines de que proceda a la realización de Experticia Química a la sustancia incautada de fecha 01-06-2013, es decir, en la misma fecha de practicado el Allanamiento con los resultados que han quedado plasmados en parágrafos anteriores.

Lo antes indicado es importante en el presente caso por ser en criterio del recurrente el fundamento de su recurso de apelación, cuando alega; la ausencia del resultado de experticia química realizado a la sustancia incautada, toda vez que como puede apreciarse y así leerse y se deja explanado por esta Alzada, la audiencia de presentación de imputado se llevó a cabo al día siguiente de la detención del imputado de autos, es decir, también al día siguiente de la incautación, y también al día siguiente de librado y suscrito el Memorandum del que ya se ha hecho referencia. Todo lo cual hace imposible deducir, como al parecer así lo pretende y considera el recurrente que debía estar ya en autos las resultas de esa experticia química solicitada, pues lo contrario tal como lo afirma de manera errada, no existe Hecho Punible al respecto, como se le ha imputado a su defendido.

Aunado a lo antes señalado y como ha quedado plasmado en los parágrafos anteriores, también el legislador penal pensó en esta circunstancia, referida a la obtención de los resultados de una experticia química que como bien sabemos son realizados en otras dependencias y a veces en otras ciudades, estableciendo como lo ha hecho en el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de la sustancia a la que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias.

No existe entonces dudas para quines aquí deciden que la apreciación, el criterio plasmado por el juzgador A Quo en la motivación de la decisión contra la cual se recurre estuvo ajustada a derecho en todo su contenido y extensión, y así lo leemos cuando afirmó lo siguiente, entre otras cosas al respecto:

OMISSIS: “… igualmente en virtud de las máximas de experiencias y formación de los funcionarios actuantes pueden estos conocer y presumir la clase de la presunta sustancia incautada como lo es la droga denominada Cocaína…” ( ver folio 39)

De manera que se encuentra inicialmente acreditado el hecho punible, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así de igual manera necesario y oportuno recordar, que la circunstancia de encontrase el actual proceso penal en la fase de investigación , el segundo de los requisitos establecidos en el artículo supra señalado, conjuntamente la señalización provisional que establece y así lo acredita y acepta la Ley Orgánica de Drogas, como ha quedado trascrito en el contenido de la presente sentencia, aún de manera provisional, nos refuerza aún más el criterio jurisprudencial y doctrinal de lo que este segundo numeral establece, lo cual no es otra cosa que la aceptación de la sospecha, duda, probabilidad sea positiva o negativa; indicio que de alguna forma y manera nos indique una probable participación o autoría de alguna persona en los hechos sometidos a investigación penal; sin menoscabo en ningún momento del principio de presunción de inocencia, o como lo establece el Código Orgánico mismo, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar de manera razonable que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en un hecho punible. De allí que no se requiere en esta etapa o fase inicial del proceso penal bajo la vigencia del sistema acusatorio, como lo es nuestro sistema procesal penal; la certeza de su responsabilidad, suponiendo en todo caso siempre un grado mayor de convencimiento que de duda.

En el presente caso consecuencia del resultado que arrojó el hacer efectiva la orden de allanamiento decretada por el órgano jurisdiccional competente en la vivienda donde moraba el imputado de autos, no deja lugar a dudas que este segundo requisito exigido por el legislador penal también se cumple, al igual como el juzgador A Quo consideró la existencia del peligro de fuga al considerar la pena que pudiere llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y la presencia del peligro de obstaculización (Véase folio 42 de la decisión recurrida.)

De manera que resulta evidente para quienes deciden, que nos encontramos ante una decisión que se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente de autos.

Finalmente en lo que respecta a su solicitud, a todo evento; pueda ser decretada medida cautelar sustitutiva a favor de su representado, siendo la precalificación jurídica dada a los hechos punibles sometidos a proceso, como lo son Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas de Guerra y Municiones, no es viable su otorgamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público penal 4° Suplente, del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CEDEÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Junio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior, Ponente


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO




El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.


CYF/lem.