REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000267

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOADA BENÍTEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Junio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° Motivos Fútiles e Innobles en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOADA BENÍ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; 1. Actas de Investigación penal, 2. Inspección N° 2285, 3.- Inspección N° 2284, 4.- Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 5.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Oneidy José González Vera, 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, 7.- Certificado de Defunción del ciudadano Andry José Díaz Vera, 8.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano Douglas José Rodríguez López, 9.- Protocolo de Autopsia N° A-349-12, 10.- Registros Policiales, 11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 532; considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, EDGAR ALEXANDER BOADA BENÍTEZ, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, visto los elementos de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló que simplemente reposan dos actas de entrevista suscritas por los ciudadanos: Oneidy González y Douglas José Rodríguez, quienes fungen según la Representación como testigos presenciales del hecho que dio origen al presente asunto, obviándose que el ciudadano Douglas J. Rodríguez, quien es el que según declaración ve a unos sujetos, en ningún momento nombre o enuncia a mi defendido ni por su nombre ni por apodo alguno; en lo que respecta a la declaración de Oneidy González, hermano del hoy occiso, declara no tener conocimiento de los hechos, lo que aporta es por comentarios, haciendo alusión a varios apodos; en ningún momento se hace mención que mi representado identificado como EDGAR ALEXANDER BOADA BENÍTEZ, se encuentre presuntamente involucrado en el cuestionado hecho, sin embargo se evidencia en actas de investigación penal, inspecciones, reconocimientos legales, tal y como lo sostiene la ciudadana Juzgadora, que lo que ayudan es acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, mas no así el numeral 2, bastando esto, para que el Tribunal acordara una orden de aprehensión en contra de mi defendido, solicitada por la Representación Fiscal, bajo los mismos términos, y luego una vez impuesto de la misma, decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado de Complicidad Correspectiva, lo que deja claro al entendimiento de esta defensa, que ante un delito de estos, los cuales las penas siempre están por encima de 10 años, una persona nunca optaría por una medida menos gravosa, no tomándose en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad, la afirmación de libertad, así como tampoco, que la regla general es la libertad y la excepción la privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a ratificar la orden de aprehensión, y solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en cuanto al peligro de fuga, existe, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en lo que se refiere a obstaculización, ni siquiera hubo pronunciamiento alguno.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose..., en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera como se dijo anteriormente hubo pronunciamiento alguno, aunado, a que no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial alguno por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente, que no concurren todas las circunstancia que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicito respetuosamente a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de mi representado la libertad sin restricciones.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Junio de 2013, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la Juez Sexto de Control pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Pública, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 28/07/2012, y que fuere a cordada por este Tribunal Sexto de Control en fecha 10/04/2013; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); por los hechos ocurridos 28/07/2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.329, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.720, residenciado en La OCV Villa Caribe, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.547, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, residenciado en el Sector I de Campeche, Calle 06,Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El Merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Además, en la presente causa, se cuentan con los siguientes elementos de convicción: Cursa Actas de Investigación Penal (folio 02 vto, 15, 17, 19 vto, 20 vto, 22 vto, 23 vto, 25 vto ). Cursa Inspección Nº 2285 de fecha 29/07/2012 (folio 03 vto). Cursa Inspección Nº 2284 de fecha 29/07/2012 (folio 04 vto). Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 05). Cursa Acta de Entrevista de fecha 30/07/2012, realizada a la ciudadana ONEIDY JOSE GONZALEZ VERA (folio 14 vto). Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 16). Cursa Certificado de Defunción del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (Folio 18). Cursa Acta de Entrevista de fecha 05/08/2012, realizada al ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ (folio 21 vto). Cursa Protocolo de Autopsia Nº A-349-12 del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (Folio 24). Cursa Registros Policiales de los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA y EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 532 (Folio 27 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; cuya pre-calificación alega el Representante del Ministerio Público y comparte este Juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa. Se acuerda librar copias simples de La presente acta solicitada por las partes. Se acuerda mantener como sitio de reclusión en la sede Internado Judicial de esta ciudad del Estado Sucre. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se ordena librara oficio al SIIPOL a los fines de que excluya al imputado como persona solicitada, por cuanto la orden de aprehensión de fecha 10/04/2013 asunto RP01-P-13-1816, fue materializada. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en considerar la Ausencia de Elementos de Convicción contra su defendido que hicieran procedente el decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mismo, Por otra parte arguye la recurrente que la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a ratificar la orden de aprehensión, y solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Considera además la recurrente que deben concurrir taxativamente los supuesto del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, principios consagrados en la norma adjetiva, como el principio de afirmación de libertad y el estado de libertad, consagrados en los artículos 8,9 y 229. Por otra parte aduce por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal., a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOADA BENÍTEZ.


Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, conocido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, fundamentándose en lo siguiente: cursa actas de investigación penal (folio 02 vto, 15, 17, 19 vto, 20 vto, 22 vto, 23 vto, 25 vto). Cursa inspección nº 2285 de fecha 29/07/2012 (folio 03 vto). Cursa inspección nº 2284 de fecha 29/07/2012 (folio 04 vto). Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 05). Cursa acta de entrevista de fecha 30/07/2012, realizada a la ciudadana Oneidy José González vera (folio 14 vto). Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 16). Cursa certificado de defunción del ciudadano Andry José Díaz Vera (folio 18). Cursa acta de entrevista de fecha 05/08/2012, realizada al ciudadano douglas José Rodríguez López (folio 21 vto). Cursa protocolo de autopsia nº a-349-12 del ciudadano Andry José Díaz Vera (folio 24). Cursa registros policiales de los ciudadanos Javier Rafael Guzmán Guzmán, Leonardo José Marcano Ramírez, José Ángel Guzmán Guzmán, Franco José Guarepe Ilarraza y Edgar Alexander Boada Benítez. Cursa experticia de reconocimiento legal nº 532 (folio 27 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras, esta alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, y la pena a imponerse.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“OMISSIS”:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantes del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere. Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como así fue decretada.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOADA BENÍTEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Junio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° Motivos Fútiles e Innobles en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.

CYF/ef.-