REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003988
ASUNTO : RP01-R-2013-000171

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el acusado EDILIO JOSÉ ATENCIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.510.939, debidamente asistido por su Defensora Privada, abogada MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal presentada por el prenombrado acusado, en la causa penal que se le sigue por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el 375, ambos del Código Penal.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Maritza Espinoza Baptista. A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Anuncia el recurrente como fundamento de su primera denuncia, el contenido de “…los artículos 447 y siguientes, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 322 único aparte y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Señala el acusado, que el Tribunal A Quo, incurrió en “...errónea determinación del delito imputado en cuanto a la norma penal que establece la pena del delito imputado en la Audiencia Preliminar, realizada el 11 de agosto del año 2010…”, en razón:
…que si bien es cierto es de Actos Lascivos Agravados la conducta esta NO esta (sic) subsumida en las disposiciones penales referidas en la decisión recurrida porque según la calificación en la Audiencia Correspondiente quedó establecida según lo previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 45 de la referida…

Aduce quien recurre, que:

…es determinante para el establecimiento del cómputo del lapso de prescripción porque prevé una pena de dos (02) a seis (06) años y la prescripción ordinaria en este tipo delictual es de cinco años, toda vez que se toma como base el término medio que es de tres (03) años, lo que significa que en cuanto al Tiempo de Prescripción encuadra en las previsiones del artículo 108 del Código Penal en su ordinal cuanto (4to.), que establece un lapso de Tiempo de prescripción de cinco (05) años para la Prescripción Ordinaria, cuando la Pena de Prisión es de más de tres (03) años que se toma como referencia para computar el lapso de Prescripción Judicial o Extraordinaria, que establece como base el lapso de prescripción ordinaria más la mitad según el artículo 110 del Código Penal, es decir dos (02) años seis (06) mese más, siendo el lapso correspondiente a la prescripción extraordinaria de siete (07) años y seis (06) meses…

Sigue aduciendo, que:

…si se computa el tiempo transcurrido de acuerdo con las actas procesales, se evidencia que desde el inicio del presente procedimiento el día 22 de Noviembre del año 2003 hasta la fecha de la Radicación del Juicio en el Estado Sucre en fecha 23 de septiembre del año 2011, según consta en autos, han transcurrido ocho (08) años, y dos (02) meses, lo que es totalmente diferente al resultado que arroja la aplicación de los artículos, 377 en relación con el 375 del Código Penal, como lo expresa el auto que niega la solicitud de sobreseimiento y que rechazo categóricamente, pues estas disposiciones se refieren a otro tipo penal que es sustancialmente diferente al de Actos Lascivos Agravados no obstante para la oportunidad en que se realizó la AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCIPCIÓN JUDICIAL en fecha Primero de Abril de año 2013, habían transcurrido NUEVE (09) años, CUATRO (04) mese y OCHO (08) días, tiempo que se ha prolongado por razones NO IMPUTABLES a mi persona.
Asegura el impugnante, que la recurrida efectuó “…un cálculo errado del lapso de prescripción, por lo cual debe quedar sin efecto y ordenar la corrección del cálculo de la prescripción ordinaria y extraordinaria respectivamente de acuerdo con el tipo Penal establecido en el artículo 45...” de la ley especial contra la violencia de género.
Manifiesta quien recurre, que el Tribunal recurrido:

…niega la procedencia de la Prescripción Judicial, en base a la errónea interpretación de un Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal que lesiona la Tutela Judicial Efectiva, digo errónea interpretación porque la Jurisprudencia a partir del año 2005, así como la señalada por el Tribunal hace una diferenciación entre la Prescripción Ordinaria, la cual es susceptible de interrupción así del texto de la sentencia se lee que se distingue tanto la Definición de dos tipos de Prescripción Ordinaria y Extraordinaria y Judicial como sus requisitos de procedencia…
En razón de los argumentos esgrimido anteriormente, el acusado solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene un nuevo cómputo para el cálculo de la prescripción judicial a la que hace alusión.
Inicia su segundo motivo de denuncia, rechazando:
…categóricamente la Decisión porque el Juez injustamente atribuye la responsabilidad de las dilaciones del proceso a mi persona y al ejercicio legítimo de defensa por parte de mi defensora, desestimando los antecedentes procesales que me liberan de toda responsabilidad tanto a mi como a mi defensora en ese sentido porque a lo largo de todo este proceso a pesar de las Recusaciones presentadas por la parte querellante (Acusadores), Inhibiciones, propiciados por la parte Querellante, Doce (12) Diferimientos propiciados por la parte querellante, Conflictos de Competencia en dos oportunidades y la Radicación, entre otras dilaciones que no pueden atribuirse a mi como imputado…
Asevera el apelante, que:
…el procedimiento se ha desarrollado de manera irregular, prolongándose más del tiempo prudencial, por causas no imputables a mí, ni a la defensa, vulnerando no solo el principio de la Tutela Judicial efectiva, sino además el Principio de la Proporcionalidad y el indubio pro reo y castigando en ejercicio del derecho a la defensa que mi abogada esta legitimada para ejercer, razones que se pueden verificar solo analizando las actas procesales contenidas en el expediente…
El recurrente, luego de hacer un recorrido histórico procesal del caso de marras, concluye exponiendo que:
…para (…) verificarse la Prescripción Judicial o extraordinaria de conformidad con el Código Penal en concordancia con la Interpretación de la Jurisprudencia reiterada ya explicada, debe tomarse como referencia la calificación del delito fijado en la Audiencia Preliminar es decir Actos Lascivos en Acción Continuada previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el segundo y tercer párrafo de la norma antes referida…
Finalmente, solicita “…sea admitida y declarada Con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión de fecha primero de Abril del año 2013 y SE DECLARE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA evidentemente prescrita POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL...”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio sesenta y cuatro (64) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado EDILIO JOSÉ ATENCIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.510.939, debidamente asistido por su Defensora Privada, abogada MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal presentada por el prenombrado acusado, en la causa penal que se le sigue por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el 375, ambos del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA