REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000238
ASUNTO : RP01-R-2013-000238

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PADRÓN y ARACELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.117.728 y V-14.339.072, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la imputada RAIZA JOSEFINA HERNÁNDEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PADRÓN y ARACELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Maritza Espinoza Baptista. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurrente, inicia su escrito recursivo, alegando, que con la decisión dictada por el Tribunal de Origen: “…se produjeron graves, peligrosas e ilógicas situaciones, como consecuencia de haber declarado el referido sobreseimiento sin convocar una audiencia para debatir tal solicitud fiscal, como lo ordena el C.O.P.P como “REGLA GENERAL”, siendo que, toda regla general supone la existencia de reglas particulares, pero éstas “SOLO CONFIRMAN LA EXISTENCIA DE LAS REGLAS GENERALES”.
Señala el defensor, que la recurrida al dictar el sobreseimiento, plantea de manera ilógica:

…que no se le puede atribuir el delito imputado a la ciudadana Raiza Hernández o el hecho objeto del proceso no se realizó, según lo establece el artículo 300, Numeral 1° del C.O.P.P. Dice éste juzgado que analizadas las actas que conforman la presente causa así como también la solicitud fiscal, concluye que efectivamente no existen “elementos serios” para enjuiciar a la imputada.
Indica que, si bien es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, “…es el facultado para determinar y concluir con un acto conclusivo procedente al resultado de la investigación…”, no menos cierto es: “…que el ente llamado por la ley a decidir a favor o en contra tales determinaciones y actos conclusivos de la fiscalía, es, precisamente ese tribunal de control y a tales fines me permito señalar el art 305 del C.O.P.P. el cual indica como se tramita la no aceptación de la solicitud de sobreseimiento por parte del Tribunal.
En opinión de quien recurre:
El sano juicio jurídico y la obligatoriedad legal por encontrar la verdad, imponían en el presente caso que el órgano que habría de decidir sobre el sobreseimiento solicitado, (…) concluyera que, en primer lugar esa supremamente necesario citar o notificar en forma personal a las partes para que, oídas éstas se tomara la decisión, es decir, que se diera una audiencia oral y pública para este debate. Si de este contradictorio el tribunal no creía procedente el sobreseimiento entonces aplicaba la segunda parte del Art 305 del C.O.P.P y en todo caso, nada de esto implicaba una desmejora o violación de los derechos de la imputada, pues precisamente se le dá la garantía de la realización de todo un proceso judicial donde debía aflorar la verdad verdadera unida a la verdad procesal.
Asegura la defensa privada, que con la recurrida, a su representado “…se le han violados (sic) derechos y garantías fundamentales previstas tanto en éste código como en la constitución…”
Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de apelación interpuesto y se ordene la citación de las partes para debatir en una audiencia la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público para restituir los derechos y garantías violentados en perjuicio de su representado.
Ahora bien, para que este Tribunal de Alzada, acuerde la solicitud de admisión del Recurso ejercido, debe entrar a estudiar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades previstas para tal fin y si no están dadas algunas de las causas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera que el sobreseimiento, es una decisión interlocutoria, mediante la cual el Juzgador cumplidos los extremos advertidos en nuestra ley Penal adjetiva, dicta una resolución decretando el sobreseimiento de la causa con el señalamiento expreso del motivo que lo configura; no menos cierto es, que tal dictamen le pone fin al proceso, puesto que extingue la relación jurídica que sujeta al justiciable con el proceso penal que se le sigue.
La doctrina ha clasificado al Sobreseimiento por su característica extintiva; como una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva; para lo cual debe aplicarse ante una incidencia recursiva, las normas del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen para la apelación de Sentencia Definitiva.
Partiendo de la apreciación que antecede, debemos entonces indicar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código…”
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 368, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada. Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero (…) en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesarias su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Así pues, el encabezado del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el lapso que tienen las partes para interponer su escrito de apelación en contra del fallo definitivo que afecte sus intereses:
Artículo 445.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. (Resaltado nuestro)
De la norma ut supra, se infiere que el lapso para la interposición del escrito de apelación, es de diez (10) días hábiles, luego de haberse notificado efectivamente dicho acto.
En el caso de marras se observa, que el Abg. Pietro Jorge Scapellato Ortega, Apoderado Judicial de los ciudadanos Rafael Antonio Padrón Campos y Aracelis del Valle Velásquez Osorio, según consta en Instrumento Poder inserto al folio cuatro (04) de la primera pieza, en fecha 11 de marzo de 2013, el presentó escrito solicitando copias certificadas de todo el expediente, haciendo mención que tal requerimiento era “…con ocasión del sobreseimiento dictado por esta instancia jurisdiccional en fecha 27 de agosto de 2012…”, tal y como así se desprende del escrito en referencia y del Comprobante de Recepción de un Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; Extensión Carúpano, en fecha 11 de Marzo de 2013, insertos a los folios 105 y 106 de la primera pieza.
En este sentido, al tener conocimiento el Abogado Pietro Jorge Scapellato Ortega, de la decisión del 27 de agosto de 2012, que decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana Raiza Josefina Hernández Hurtado, cuyas copias solicitó el 11 de marzo de 2013, se tiene por notificado de manera tácita del contenido de la misma, a partir de esta fecha.
En refuerzo de lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, respecto a la notificación tácita, según Sentencia N° 854, de fecha 11/08/2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

…resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, se comparte el criterio expuesto por el a quo, en lo que respecta a la existencia de la tácita notificación por parte de la aquí quejosa del fallo proferido el 27 de marzo de 2008, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia…

En este mismo orden de ideas, se observa que el escrito de apelación fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en fecha 24 de abril de 2013; como así se infiere del Comprobante de Recepción, inserto al folio seis (06) de la Segunda Pieza de este Asunto. Y de la certificación de los días de despacho, realizada por la Secretaria Judicial del Tribunal Primero de Control de esa Extensión Judicial, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la misma pieza, se evidencia que transcurrieron veintiséis (26) días hábiles desde su notificación, lo que se traduce, en la presentación del escrito recursivo, dieciséis (16) días después del vencimiento del lapso.
Motivos estos, que a la luz de nuestra Ley Penal Adjetiva, constituyen la extemporaneidad del recurso de impugnación, por cuanto fue ejercido fuera del lapso previsto para su interposición, toda vez que el legislador ha contemplado en el artículo 445, ejusdem diez (10) días hábiles para recurrir de la sentencias Definitivas, pues en el presente caso estamos en presencia de una sentencia que la doctrina Jurisprudencial ha considerado como Definitiva; superando con creces el recurrente el lapso legalmente establecido.
En consecuencia, concluye este Tribunal de Alzada, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE en atención a lo establecido en el artículo 428, inciso b, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto de manera extemporánea en fecha posterior al vencimiento del lapso

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PADRÓN y ARACELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.117.728 y 14.339.072, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la imputada RAIZA JOSEFINA HERNÁNDEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PADRÓN y ARACELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 445, inciso b, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente),


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA