JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 09 de abril del año 2013
202º y 154º
Exp. RP41-G-2013-000015
En fecha 03 de abril de 2013, los ciudadanos Georges Tarek Sayegh y Asdrúbal José Carrasco Presilla, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.824.620 y 2.921.404, respectivamente, asistidos por el abogado Aklberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra la Gobernación del estado Sucre.
En fecha 03 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que son propietarios y poseedores de un lote de terreno de una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.853,70 m2), ubicado en la Avenida Petión de esta Ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En OCHENTA Y NUEVE METROS (89,00 M) con terrenos que son o fueron de Elías Tobías; Sur: En CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (54.45 m), con Kasa Mall; Este: En VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 m) con Centro Comercial Ciudad Cumaná; y Oeste: Su frente en CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (40,50 m) con la Avenida Petión. Este inmueble esta integrado por dos lotes: Uno, identificado como Parcela “Z”, tiene un área aproximada de UN MIL TRSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.325,10 m2) y el otro, con un área aproximada de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (528,60 m2).
Alegaron que el mencionado lote de terreno lo han venido poseyendo de forma pacifico, no interrumpida y con ánimos de dueños, cumpliendo con todos los gastos que se requieran.
Que en fecha 25 de abril de 2012, mediante Gaceta Oficial, aparece publicado un Decreto en el cual se ordenó la expropiación del bien inmueble constituido por las áreas del terreno antes mencionado.
Expresaron que hasta la fecha no se han iniciado por parte de la procuraduría General del estado Sucre, ni por la Gobernación del mencionado estado, las gestiones previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social, para la transferencia del bien cuya expropiación se pretende.
Que en fecha 22 de marzo de 2013, un grupo de personas quienes dijeron ser parte del Consejo Comunal Buena Vista, después de romper con los candados y la cerradura del portón interrumpieron dentro del inmueble, los cual dijeron que ese terreno se los había regalado la Gobernación del estado Sucre y desde entonces no se les permite el ingreso a dicho inmueble, los cuales nos han privado del uso, goce y disfrute de su propiedad.
Continuaron expresando que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de expropiación por Causa de utilidad Pública, en el Código Civil Venezolano, y en el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron que se les sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya mencionado, del cual han sido despojados. Asimismo, solicita, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN OLIVARES (Bs. 246.131,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.300,29 U.T).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.300,29 U.T), con base a los siguientes términos:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos Georges Tarek Sayegh y Asdrúbal José Carrasco Presilla, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.824.620 y 2.921.404, respectivamente, asistidos por el abogado Aklberto José Teriús Figuera, contra la Gobernación del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN OLIVARES (Bs. 246.131,00) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, de lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTOS CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.300,29 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento en la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el agotamiento al procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para accionar contra la Republica; en este sentido esta Juzgadora advierte, que el mismo constituye un requisito esencial para la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se les atribuya tal prerrogativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es necesario precisar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
La Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01151, publicada en fecha 2 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:
“…omissis…
En segundo lugar, las apoderadas de la sociedad demandada oponen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los accionantes no agotaron el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001).
Al respecto, arguyen que a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, su representada goza de las prerrogativas que le asisten a la República, por lo que la actuación de la parte actora debió someterse a lo contemplado en la normativa antes indicada.
Ahora bien, ya la Sala se ha referido en esta misma causa al Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, contenido en el Decreto No. 1.531 del 07 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001.
En efecto, mediante sentencia dictada en este juicio en fecha 08 de febrero de 2006, publicada el 09 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00264, se declaró procedente la solicitud de rectificación del fallo planteada por la apoderada judicial de C.V.G. Venalum, C.A., por estimar que <...la condenatoria en costas de la cual fue impuesta la referida sociedad mercantil [refiriéndose a la accionada] en la sentencia N° 5.202 publicada en fecha 27 de julio de 2005, constituyó un error material que se procede a subsanar, dejándose sin efecto la mencionada condenatoria en costas>.
Para arribar a tal solución, la Sala se basó en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que establece:
.
Asimismo, se dejó sentado en dicha decisión el carácter que tiene C.V.G. Venalum, C.A. de empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que la primera goza también de las prerrogativas legalmente otorgadas a la República.
En consecuencia, según el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual mantiene su letra en el vigente Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), la carga que se impone a todo aquél que pretenda incoar demanda de contenido patrimonial contra la República, de <...manifestar previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso...> es un privilegio que asiste a la sociedad demandada...” (caso: asociación civil Espinal Vásquez y Asociados contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., por indemnización de daños y perjuicios. Negrillas de este Juzgado).
En el presente asunto, como antes se indicó, la empresa R y R de Proyectos, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en razón de lo cual, atendiendo a las normas antes transcritas y a la jurisprudencia citada, debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, constata este Juzgado que el apoderado de la empresa R y R de Proyectos, C.A., no acreditó el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la aludida demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide…”.
En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional INADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta en fecha 03 de abril de 2013, los ciudadanos Georges Tarek Sayegh y Asdrúbal José Carrasco Presilla, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.824.620 y 2.921.404, respectivamente, asistidos por el abogado Aklberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, contra la Gobernación del estado Sucre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los nueve (09) días del mes de abril del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YA/ af
Exp RP41-G-2013-000015
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 08 de abril de 2013
a las 09:16 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.
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