EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el ciudadano ROYGAN MANUEL LAMAIDA MARÍN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.083.850, asistido por el abogado Rodolfo Remires Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.725, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO PUBLICO, por ante LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, ese Juzgado se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, recibió la presente causa y ordenó remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien lo recibió en fecha 29 de septiembre de 2009.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, ese Juzgado le dio entrada a la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, ese Juzgado admitió la presente querella, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la misma y se le solicitó el expediente administrativo correspondiente. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica. A tales efectos, se libraron oficios Números 00-1785 y 00-1786, de fecha 22 de octubre de 2009, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-74 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000353 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha trece (13) de diciembre del 2011, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa.
En fecha veinte (20) de diciembre del 2012, este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, e igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y al ciudadano demandante, así como también se le solicito al referido Fiscal la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Del Escrito de la Demanda
Que a la titular del despacho a su persona los unía grandes lazos de fraternidad y amistad, siendo la misma que realizó su postulación al cargo que representó, que a medida que transcurrió el tiempo se suscito entre ellos un clima de desavenencias y acontecimientos que fueron causando la debilidad de su amistad, producto que la Abogada Lisbeth Beatriz Perozo Fernández, presento una situación económica critica y a consecuencia de su confianza, le solicitó de sus buenos oficios a los efectos de que le proveyera un préstamo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), para la fecha del mes de junio del año 2007, fecha en la cual se encontraba prestando sus servicios ad-honores en su despacho.
Expresó que meses después la mencionada Abogada, lo postuló para el cargo de Secretario, observando con mucha preocupación que habían transcurrido mas de once meses sin que la misma respondiera por su acreencia y en vista de ello sostuvieron una pequeña conversación en la cual le solicitaba que por favor solventara tan irritable situación, mas aun porque había sido su persona la intermediaria en el préstamo, que tras haber ocurrido ese impase, le indicó que le iba a efectuar la evaluación correspondiente al periodo de prueba, lo cual le causo gran asombro ya que dicha evaluación debió haber sido practicada para el mes de marzo de 2008, mas sin embargo la efectuó a mediado del mes de mayo del mismo año, informándole que lo evaluaría negativamente.
Alegó que nunca estuve de acuerdo con el contenido de la evaluación efectuada y consignó ante la Fiscalia Superior del estado Sucre, un informe de descarga en la cual rechazaba el contenido de la evaluación fundamentándolo de acuerdo a su convicción de inocencia.
Que transcurrido unos días, le fue indicado de manera verbal por la Abogada Lisbeth Beatriz Perozo Fernández, que había sido colocado a la dispocisión de de la Fiscalia Superior del estado Sucre, aun cuando ella no era la persona idónea para hacer dicho cambio ya que la administración del personal del Ministerio Publico, reside en la Dirección de los Recursos Humanos con sede en el Despacho de la Fiscalia General, en efecto presto sus servicios por mas de una semana, siguiendo ordenes del Fiscal Superior, luego le informo que tenia que regresar nuevamente a la Fiscalia a la que estaba adscrito hasta que la Dirección de Recursos Humanos resolviera la incidencia, pero que a su criterio el trabajo que desempeñó estaba perfecto.
Expresó que pese a sus esfuerzos realizados, es para la fecha 17 de abril de 2009, que recibió respuesta del Recurso Jerárquico intentado en fecha 28 de agosto de 2008.
Que en fecha 09 de octubre de 2008, se hizo presente en el Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el Fiscal Superior encargado el cual hizo de su conocimiento el contenido de la Resolución Nº. 981, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Fiscal General de la Republica, donde informaba que en virtud de no haber aprobado el periodo de prueba, al cual estaba sometido y que le faltaba algún tiempo por culminar, resolvió removerlo del cargo y excluirlo del organismo.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones Nº. 926, así como la mencionada.
De la Contestación.
Que la parte Querellante dedica gran parte de su escrito liberar a hacer referencia a los hechos que a su juicio condujeron a su superior jerárquico inmediato a evaluarle negativamente, dentro de las cuales aludió a las relaciones interpersonales que sostenían, sin embargo advirtió que las evaluaciones, como lo ha sostenido el querellante, fueron recurridas en su debida oportunidad, y en las mismas el recurrente no logró demostrar la mala fe con la que según dice fue evaluado.
Que en el presente caso no se produjo una remoción, por cuanto al querellante no se había designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que se produjo una REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO (Mayúscula del demandado) conforme a lo establecido en el artículo o del Estatuto del Personal del Ministerio Publico.
Que consta en el expediente administrativo y de las propias afirmaciones del demandante, que este se encontraba en el desempeño provisional del cargo de Secretario I, sometido a un periodo de prueba, así mismo que dentro del lapso fue evaluado y que el resultado obtenido de las evaluaciones practicadas fue negativo, que existe perfecta correspondencia entre los hechos ocurridos y la norma aplicada.
Expresó que no puede existir el vicio de falso supuesto alegado por el querellante toda vez que la ciudadana Fiscal General de la Republica al momento de dictar la Resolución Nº. 981 de fecha 06 de octubre de 2008, confirmada a través de Resolución Nº. 214, de fecha 25 de febrero de 2009, apreció los hechos apropiadamente, tomando como fundamento para la revocatoria del nombramiento del recurrente, la evaluación realizada.
Alegó, sobre la denuncia de violación del artículo 170 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, respecto al cual aduce el demandante es de obligatorio cumplimiento por parte de la máxima autoridad del Ministerio Público para resolver la presente controversia, se estima pertinente resaltar, que la citada norma se inserta en el Titulo VI relativo a las disposiciones Finales Transitorias Sección Primera, “De la evaluación a los fines del ingreso a la Carrera” y de la lectura de su articulado, se advierte que esa sección estaba destinada a normar de manera transitoria los supuestos allí descritos, como eran las situaciones ya creadas para el momento de dictarse el citado instrumento normativo dentro de los cuales no están comprendidos los casos como el planteado en la presente querella funcionarial, los cuales se rigen por el articulo 8 antes mencionado, así mismo, que sobre las evaluaciones a que alude las Disposición Transitoria en su artículo 170 se deberán realizar en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del Estatuto donde se inserta, apreciando que para la fecha de producirse la revocatoria del nombramiento de quien hoy es parte querellante en la presente causa, ya habían transcurrido más de ocho (8) años, por lo que la pretensión de trasladar los efecto del articulo 170 a hechos como el propuesto en el presente recurso, de igual modo ya no sería aplicable la transitoriedad allí regulada.
Finalmente, solicitó que el presente recurso se declare sin lugar.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De la Audiencia Definitiva
En fecha 18 de febrero de 2013, venció el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes promovieran ningún medio de prueba.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 11:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Roygan Manuel Lamaida Marin, contra el MINISTERIO PUBLICO.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Defensa Pública General, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta de la Resolución N° 214 de fecha 25-02-2009, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se Revoca el nombramiento provisional conferido al ciudadano Roygan Lamaida.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma es nula por cuanto está viciada de inmotivación, falso supuesto, y que además le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
En primer lugar, debe señalarse que se desprende del expediente administrativo que el recurrente ejercía el cargo provisional de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, siendo su supervisor inmediato la Abogada Lisbeth Beatriz Perozo Fernández, siendo ésta la competente legalmente para evaluar al recurrente.
Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora, y en relación con el alegato de que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación y de falso supuesto, este Tribunal debe indicar en cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados.
En tal sentido se tiene en cuanto al vicio de inmotivación, que el acto recurrido contenido en la Resolución N° 214 de fecha 25-02-2009, mediante el cual se revocó el nombramiento provisional del actor del cargo de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por estar el mismo en el periodo de prueba, obteniendo en la evaluación practicada por la Fiscal Principal de la referida Fiscalía un resultado negativo, asimismo en el referido acto se le señaló que de no estar de acuerdo con la referida decisión podría interponer los recursos previstos en la ley, señalándosele los lapsos para ejercerlos, los motivos de hecho y de derecho en que la Fiscal General de la República se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado el recurrente del acto en fecha 25-02-2009, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, así como tampoco la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo este Tribunal negar los alegatos del querellante en tal sentido. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la Institución; asimismo señala que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, así, en el caso de autos se desprende que el querellante ingresó al cargo de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 03-09-2007, siendo evaluado en los períodos que van desde el 03-09-2007 al 27-05-2008, la cual fue negativa y visto que se encontraba en periodo de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento al actor con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) años de prueba, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ROYGAN LAMAIDA, contra EL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano ROYGAN LAMAIDA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.083.850, asistido por el abogado Rodolfo Ramíres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.725 contra EL MINISTERIO PÚBLICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de abril del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RE41-G-2009-000073
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 30 de abril de 2013
a las 09:22 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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