EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 29 de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En virtud de que en fecha en fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Sixto Antonio Reyes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.918, asistido por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.360, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre extensión Carúpano, se observa:

Que en fecha 18 de enero de 2012, ese Juzgado, se declaró incompetente en razón de la materia y declino la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitiendo el presente expediente mediante oficio Nº 297-2012 de fecha 11 de abril de 2012.

Que en fecha 18 de abril de 20012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, este Juzgado aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordeno sanear la presente Querella Funcionarial.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 04 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Infraestructura en la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, teniendo como salario mensual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.644.00).

Expresó que en fecha 05 de enero del 2009, fue designado Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano, con un sueldo mensual de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.040,00) y posteriormente, designado como Director de Infraestructura de la Alcaldía, con el mismo sueldo.

Que en fecha 01 de julio de 2010, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Director de Infraestructura, siendo aceptada en fecha 09 de Julio del 2010.

Continuó expresando que recibió un pago por el monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.271,84), por concepto de Aguinaldos Fraccionado.

Alega que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, para lograr la cancelación de sus restante en cuanto al pago, allí comparecieron la parte patronal y su persona, los cuales le manifestaron que reconocían la deuda, pero no tenían presupuesto para cancelarle sus derechos contractuales.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual este Juzgado declara y acepta la competencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre extensión Carúpano, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la verificación de la admisibilidad, sobre este particular el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece:

“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de marzo de 2012, fecha en la cual se ordenó subsanar la demanda en virtud de que la misma resulta ininteligible, además de acompañar los documentos esenciales para su admisión y en virtud que hasta la presente fecha no se ha consignado la debida subsanación de la demanda. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Sixto Antonio Reyes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.918, asistido por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.360, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 01:21 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

SJVES/YA/ah
Exp RP41-G-2012-000046



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 29 de abril de 2013
a las 01:21 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.