EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

En fecha diez (10) de diciembre de 2009 el abogado Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.531, apoderado judicial de la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.689.522, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha veintiocho (28) de enero del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Contralor General del estado Sucre, así mismo ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, e igualmente se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-71 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000517 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha veintisiete (27) de julio del 2011.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de septiembre de 1990, su representada ingresó a trabajar a la Contraloría General del estado Sucre como personal contratado para desempeñar el cargo de Auditor.

Para la fecha del 01 de febrero de 1991, paso a formar parte del personal fijo del referido organismo como Auditor I, adscrita de la extinta Dirección de Auditoria, que fue designada por el Contralor como Contralor Interno, en fecha 31 de diciembre de 1992, que en fecha 03 de enero de 1994, fue ascendida al cargo de Auditor II. En fecha 01 de abril de 1999 el Contralor la ascendió al cargo de Auditor III, grado 24 categoría A.

En la resolución Nº 20-D-2009, de fecha 01 de septiembre 2009, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 1999, que ejerciendo el cargo de Auditor III su representada pasa a ocupar por designación el cargo de Directora de la División de Control del referido organismo Contralor y en fecha 04 de enero de 2005 se nombro a su representada Directora Titular de la Oficina de Atención al Ciudadano.

Que en fecha 01 de septiembre de 2009, mediante la mencionada Resolución, se designa a su representada como Auditor Coordinador, Paso B, grado 28, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Centralizada.

Que en fecha 01 de octubre de 2009, la recién designada Contralora Provisional del estado Sucre, notifico a su representada que mediante Resolución Nº 27-2009 de la misma fecha, decidió removerla del cargo que venia ejerciendo.

Que en fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana Contralora notificó a su representada que mediante resolución Nº 39-2009 de esa misma fecha, resolvió retirarla del cargo de Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano.

De la Contestación de la Demanda

Por su parte la Contraloría en fecha 12 de julio del 2012, ratificó la contestación de la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2010, alegando que la ciudadana en cuestión fue designada en comisión de servicios al cargo de Director de la División de Control de la Contraloría del estado Sucre y como Directora titular de la División de Control, según consta en Resolución Nº 22-04 de fecha 12 de agosto de 2004.

Que mediante resolución 20-2009 de fecha 24 de agosto de 2009, se designo la encargaduría de la Unidad de Auditoria Interna, a partir del 25 de agosto de 2009, hasta tanto se incorporara la titular de la referida Dirección.

Que en fecha 01 de septiembre de 2009, mediante Resolución Nº 20-D-2009, se designa la referida ciudadana como Auditor Coordinador, Paso B, grado 28, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Centralizada, que comenzaría a regir a partir del 15 de septiembre de 2009, y se encargaría de la Oficina de Atención al Ciudadano, hasta tanto se nombrara un titular de ese despacho.

Que tomaron en consideración que la ciudadana ingreso con prescindencia de concurso público, en consecuencia decide otorgarle un mes de disponibilidad, por lo cual en fecha 08 de octubre de 2009, mediante oficios números DC-575-2009, DC-580-2009, DC-585-2009, DC-589-2009, DC-592-2009, emanados del despacho de la Contralora Provisoria del estado Sucre, solicita al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Sucre, a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Sucre, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, a la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la Fundación para la Ciencia y Tecnología del estado Sucre y a la Directora de Recursos Humanos del Fondo Para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria del estado Sucre, que por cuanto la ciudadana se encontraba en periodo de disponibilidad de un mes, consideraran la reubicación de la misma en esas Instituciones, recibiendo respuestas negativas por parte de los mencionados ciudadanos.

Que en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nº DC-620, emanado del Despacho de la Contralora Provisional del estado Sucre, se le notifica a la ciudadana Concceta Brancato que resolvió mediante Resolución Nº 39-2009, retirarla del cargo de Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano.

Que la ciudadana Concceta Brancato, así como otros funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Contraloría del estado Sucre, se encontraban en pleno conocimiento que a partir del 15 de septiembre de 2009, una nueva autoridad asumiría la gerencia de dicha Contraloría.

Que por tal conocimiento la mencionada ciudadana, 15 días antes de llegada de la nueva autoridad, obtuvieron nombramientos mediante resolución para ocupar cargos de carrera de menor jerarquía al que venia desempeñando con la firme intención de perpetuarse de manera fraudulenta en la institución y no asumir las responsabilidades y riesgos que representa ser funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Para el momento en que la ciudadana Concceta Brancato fue removida de la Contraloría del estado Sucre, ocupaba el cargo de Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano, cuyo cargo esta tipificado como de alto nivel y de confianza, lo cual implica el conocimiento y procedimiento de información confidencial, fiscalización e inspección, actividades de seguridad y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.

Se puede evidenciar que la ex funcionaria nunca ejerció funciones inherentes al cargo para la cual fue ilegalmente nombrada, es decir, nunca se le creo una ventaja en sus derechos ni mucho menos tal nombramiento se hizo tangible, ni se incorporó al patrimonio de la ex funcionaria, ya que nunca recibió remuneración alguna correspondiente al cargo en cuestión, en tal sentido, podrá la misma autoridad que dicta el acto revocarlo, de allí la facultad que tiene la Contraloría del estado Sucre en la persona de la Contralora Provisional, en uso de sus atribuciones de dejar sin efecto la Resolución Nº 20-D-2009, que dictó el ex Contralor del estado sucre, en la cual se designa a la ciudadana Concceta Brancato al cargo de carrera coordinador auditor.

De la Audiencia Preliminar

En fecha treinta (30) de julio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Oficio Nº DC-592-2009, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora Provisional del estado Sucre, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Fondo para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria.

2.- Promueve oficio DC-589-2009, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora Provisional del estado Sucre dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de FUNDACITE.

3.- Promueve oficio DC-585-2009, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora Provisional del estado Sucre, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

4. Promueve oficio DC-580-2009, de fecha 08 de noviembre de 2009 suscrito por la ciudadana Contralora Provisional del estado Sucre dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Sucre.

5. Promueve oficio DC-575-2009, de fecha 08 de noviembre de 2009 suscrito por la ciudadana Contralora Provisional del estado Sucre dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Sucre.

6. Promueve Resolución Nº 20-D.2009 de fecha 01 de septiembre de 2009.

7. Promueve Resolución Nº 27-2009 de fecha 01 de octubre de 2009.

8. Promueve Resolución Nº 39-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009.

9. Promueve Balance de la Ejecución Presupuestaria elaborado por la Dirección de Administración de la Contraloría General del estado Sucre, el 14 de septiembre de 2009.

10. Promueve Manual Descriptivo de Clases y Cargos, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Sucre.

11. Promueve IV Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha 09 de octubre de 2002, por la Contraria General del estado Sucre.

12. Promueve Acta de Convenimiento, suscrita el 19 de diciembre de 2004.

13. Promueve Copia del Acta Constitutiva Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre.

14. Solicita se oficie a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Sucre, al ciudadano Secretario General de Gobierno del estado Sucre, al ciudadano Presidente del Fondo para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (FODAPEMI) y al ciudadano Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre.

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve Gaceta Oficial del estado Sucre Nº 1031 de fecha 24 de febrero de 2006, donde quedó publicado el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Sucre.
2. Promueve Gaceta Oficial del estado Sucre Nº 1014, donde quedó publicada la resolución Nº 01-C-2005 de fecha 04 de enero de 2005.

3. Promueve Copia Certificada de la nómina de Pago correspondiente a la Segunda Quincena del Mes de Septiembre de 2009.

4. Promueve Copia Certificada de oficio Nº OAC/122-09-09 de fecha 10 de septiembre de 2009.

5. Promueve Copia Certificada de oficio Nº I-275/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009.

6. Promueve Copia Certificada de Plan Operativo de la Contraloría del estado Sucre correspondiente al año 2009.

7. Promueve Copia Certificada de oficio CG-147-2008 de fecha 2 de mayo de 2008, remitido por el Contralor del estado Sucre a la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del estado Sucre y Cuadro de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Sucre Proyectado para el año 2009.

8. Promueve Copia Certificada de Oficio MDRH-350-2009 y anexo plantilla de personal de la Contraloría del estado Sucre.

9. Promueve Copia Certificada de Oficio NºDC-598-2009 de fecha 20 de octubre de 2009.

10. Promueve Copia Certificada de resumen de pago de nómina correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2009.

11. Promueve copia certificada de Oficio Nº DC-575-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora del estado Sucre a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Sucre.

12. Promueve copia certificada de Oficio Nº DC-580-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora del estado Sucre a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Sucre.

13. Promueve copia certificada de Oficio Nº DC-585-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora del estado Sucre a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

14. Promueve copia certificada de Oficio Nº DC-589-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora del estado Sucre a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación para la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE).

15. Promueve copia certificada de Oficio Nº DC-592-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora del estado Sucre a la Dirección de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrllo de la Pequeña y Mediana Industria del estado Sucre (FODAPEMI).

16. Promueve copia certificada de Oficio Nº DC-600-2009 de fecha 27 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora del estado Sucre, mediante el cual ratifica el contenido del oficio Nº DC-589-2009 de fecha 8 de octubre del 2009.

17. Promueve copia certificada de Oficio Nº DC-605-2009 de fecha 27 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora del estado Sucre, mediante el cual ratifica el contenido del oficio Nº DC-592-2009 de fecha 8 de octubre del 2009.

18. Promueve copia certificada de Oficio Nº DC-611-2009 de fecha 27 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Contralora del estado Sucre, mediante el cual ratifica el contenido del oficio Nº DC-575-2009 de fecha 8 de octubre del 2009.

19. Promueve copia certificada de comunicación remitida por la ciudadana Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de FUNDACITE a la Contraloría General del Estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2009.

20. Promueve copia certificada de comunicación remitida por la ciudadana Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de FODAPEMI a la Contraloría General del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2009.

21. Promueve copia certificada de oficio Nº DRH-1513-E/2009 de fecha 20 de octubre de 2009.

22. Promueve copia certificada de comunicación remitida por la ciudadana Directora Ejecutiva de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Sucre a la Contraloría General del Estado Sucre.

23. Promueve el Oficio Circular 01-00 000 363 de fecha 16 de julio de 2009, emanado de la Contraloría General de la República.

De la admisión de la Pruebas

En fecha seis (06) de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo tanto las documentales como las pruebas de informe promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha trece (13) de febrero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Concceta Brancato Hernández, contra la Contraloría General del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Contraloría General del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita el actor se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 27-2009 de fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual, la Contralora Provisional del estado Sucre, la removió del cargo de Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano, y, la Resolución Nº 39-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual es retirada del cargo que desempeñaba en ese organismo.

Este Tribunal pasa a analizar si el acto de remoción de fecha primero (01) de octubre de 2009, fue ajustado a derecho, resultando necesario para ello mencionar que la mencionada ciudadana ingreso a la administración publica en fecha 01 de septiembre de 1990, mediante designación ocupando el cargo de Auditor adscrita a la Dirección de Auditoría, y la misma fue ascendida en distintos cargos hasta llegar al cargo de Auditor Coordinador, en fecha 01 de septiembre de 2009.

Así las cosas, es importante traer a colación el artículo 36 de la Ley de Carrera administrativa, el cual señalaba que era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así pues, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley de Estatuto de la Función Publica deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la Ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento siendo la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego el Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada.

Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.

ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara). Tal y como a sido señalado en reiteradas oportunidades por las Cortes de lo Contencioso administrativo, criterio este que acoge este Tribunal.

Ahora bien, para determinar bajo qué figura la ciudadana Concceta Brancato Hernández, prestó sus servicios en la Contraloría General del estado Sucre, y de esta manera establecer si gozaba o no de la estabilidad que posee todo funcionario público de carrera de conformidad con el precitado artículo, este Tribunal observa lo siguiente:

Riela al expediente administrativo nombramiento suscrito por el Contralor General del estado Sucre de fecha 01 de septiembre de 1990, mediante el cual se le participó a la ciudadana Concceta Brancato Hernández que había sido designada, para ocupar el cargo de Auditor.

De lo anterior se evidencia, que en efecto la ciudadana Concceta Brancato Hernández, se desempeñó en la Contraloría General del Estado Sucre, en cargos de carrera, de manera ininterrumpida por casi 20 años, razón por la cual este Tribunal tiene como funcionaria a la mencionada ciudadana de carrera. Así se declara.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

En este respecto es importante destacar que la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).

En este sentido, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que un funcionario o funcionaria publica de carrera que ocupe un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincoporación en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera necesario esta sentenciadora aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la ciudadana Concceta Brancatto Hernández, fue designada en fecha 01 de septiembre de 2009, para ocupar el cargo de Auditor Coordinador adscrita a la Dirección de control Posterior de la Administración Centralizada –Vid. Folio 30-, era una funcionaria de carrera, quien ocupaba un cargo de confianza, debido a las funciones inherentes al mismo, pues, se observa de la revisión de los antecedentes que la ciudadana efectivamente ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo era el cargo de Auditor Coordinador adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Centralizada. Así se declara.

Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha, 01 de octubre de 2009, mediante Resolución Nº 27-2009, la ciudadana Concceta Brancato Hernandez, es removida del Cargo de Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano, y pasa a Situación de Disponibilidad, cargo este que la mencionada ciudadana ocupaba por encargaduría –hasta el nombramiento de su titular-, tal y como se demuestra de la Resolución Nº 20-D-2009, de fecha 01 de septiembre de 2009, folio 30.
Asimismo, es importante destacar para quien suscribe que la administración señala que el cargo de Auditor Coordinador no se encontraba vacante.

No obstante, este Juzgado considera necesario precisar que aunque la Administración cuenta con la potestad revocatoria, la cual no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de conformidad con el Artículo 82 señala que:

“Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico”

De la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.

En el caso incomento observamos, que la ciudadana Concceta Brancato Hernández fue designada en fecha 04 de enero de 2005, Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano, y en fecha 01 de septiembre de 2009, fue designada Auditor Coordinador, y posteriormente en fecha 01 de octubre de 2009, la ciudadana Contralora del estado Sucre la remueve del cargo de Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano.

Ahora bien siendo, que el Acto Administrativo de fecha 01 de Septiembre de 2009, produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de la recurrente, pues fue designada para ocupar el cargo de Auditor Coordinador, mal podría la administración removerla del cargo Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano, cargo este que no ocupaba, sino como encargada para el momento de su remoción, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar que el acto administrativo mediante el cual fue removida la recurrente no es válido, por lo tanto nulo. Y así se Decide

Ahora bien, en consecuencia de la anterior declaratoria, se declara Nulo el acto de retiro, contenido en la Resolución Nº 39-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009.

Por todas las consideraciones de derecho y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNÁNDEZ, contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la mencionada ciudadana a la Contraloría General del Estado Sucre, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea reincorporado a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad interpuesta por la ciudadana Concceta Brancato Hernández, contra de la Contraloría General del Estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA a la Contraloría General del estado Sucre, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente al cargo de Coordinadora Auditora.

CUARTO: SE ORDENA a la parte recurrida perdedora el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del cargo la ciudadana Concceta Brancato Hernández hasta que sea definitivamente reincorporada a su cargo.

QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena su verificación se tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las 02:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ


Expediente: RE41-G-2009-000097
SJVES//YDAN/rq




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 16 de abril de 2013
a las 02:136 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciseis (16) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.