EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

En fecha ocho (08) de noviembre de 2006 el ciudadano RAMÓN DEL VALLE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.453.196, asistido por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 ese Tribunal admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así mismo se ordenó solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 30 el expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000561 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha trece (13) de febrero de 2012 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.
Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 04 de agosto del año 2006, el ciudadano Francisco José Espín, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), produjo un acto administrativo, destituyéndolo del cargo de Agente Policial, con el rango de Sub-Comisario, y fue notificado de dicho acto en fecha 09 de agosto del mismo año.

Expresó que el ciudadano Francisco Espín, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), basó su decisión en las causales de destitución previstas en el articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica, en sus ordinales 6 y 7; y que tal acto administrativo en el cual se le sanciona con la destitución del cargo, adolece de vicios, ya que el órgano emisor del acto administrativo, es de naturaleza y competencia administrativa, que en los casos en que se impongan de un hecho punible en el ejercicio de sus funciones, deben remitir lo actuado a la Jurisdicción Penal.

Alegó que el ciudadano Francisco Espín, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), firmó un acto administrativo que es la culminación de una investigación penal por Delitos de Acción Publica, como la violación de domicilio, extorsión en grado de tentativa y lesiones personales gravísimas, y lo mas resaltante es que habiéndose impuesto de estos hechos delictuosos, no remitió las actuaciones a los órganos competentes, sino que decidió sobre los hechos que no pueden ser investigados ni decididos por una autoridad administrativa, debido a la falta de entrenamiento, conocimiento y de los recursos para conocer de estos delitos.

Expresó que se le responsabilizó por introducir en la vivienda del ciudadano José Dolores Ferrer, sin orden de la autoridad competente, en compañía de varios sujetos, resultando el ciudadano ya mencionado lesionado con varias heridas en diferentes partes del cuerpo, producto de un arma de fuego y causando daños en bienes muebles en su vivienda y que de estos hechos ocurridos el emisor del acto administrativo impugnado tuvo conocimiento de ellos, pero no elevó lo actuado ante la Fiscalía del Ministerio Publico o al CICPC, como lo ordena el código orgánico Procesal Penal, y que de al no hacerlo acarrea que su persona sea juzgada y sentenciada por un Juez incompetente por la materia, y que en el acto administrativo se expresa que los descargos que interpuso y consignó en fecha 6 de Julio del año 2006, no le exoneran de responsabilidad, pero el estudio y análisis que supuestamente realizo la Institución demandada, sobre los descargos realizados no aparecen en ninguna parte, violándole el legitimo derecho a la defensa, es por ello que el acto administrativo impugnado, esta viciado de nulidad absoluta.

Solicitó que se le reincorpore a su puesto de trabajo, en igual o mejores condiciones que tenia, antes de ser separado del cargo, que se le reintegren los salarios dejados de percibir hasta la fecha que proceda su reincorporación al cargo.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.


De la Contestación de la Demanda

Por su parte el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, parte demandada, rechaza, niega y contradice la presente denuncia, por cuanto el acto administrativo en cuestión, es el resultado de la investigación administrativa iniciada, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Dolores Ferrer, por ante la Policía del estado Sucre, por los hechos ocurridos el día 25 de septiembre del año 2005, iniciándose el procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega que el ciudadano José Dolores Ferrer, también formulo denuncia ante la Defensoría del Pueblo, en la sede de Carúpano, en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, la cual remitió al denunciante a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Publico, mediante documentación oficial Nº R-00025 y R-00026, respectivamente, por lo que concluye que el Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho en su debida oportunidad.

Rechazó, negó y contradijo que el acto administrativo Nº 008606 de fecha 4 de agosto del 2006, este viciado de Nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 19 numeral 1, según aduce el querellante, por cuanto supuestamente se recabaron pruebas sin el debido control y no se realizo el análisis del escrito de descargos, por tal motivo se violento su derecho a la defensa.

Alegó que en cuanto a que no se tomo en cuenta ni analizo su escrito de descargos, se aprecia que en el expediente administrativo, se dejo constancia del mencionado análisis, el cual fue considerado sin fundamento en sus afirmaciones y por basar su defensa en suposiciones, querer trasladar la responsabilidad de los hechos a los funcionarios Juan Ramos, Alexander Espinoza, Amilcar González y José García, sin las debidas pruebas; hacer referencia hechos impertinentes como la denuncia del agraviado ante la defensoría del pueblo y desviar su defensa en objetar sin fundamento la objetividad e imparcialidad de la Oficina de Recursos Humanos.

Y solicitó que se declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes

De la Audiencia Preliminar

En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia únicamente que la parte demandada, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve e invoca el contenido de la Gaceta Oficial Extraordinario del estado Sucre Nº 4184 de fecha 07 al 15 de agosto del 2000, según decreto 0016 de fecha 08 de agosto de 2000.

2.- Promueve a los testigos José Ferrer, Elvis Millan, Yilcys Moya, Yulismar Ferrer y Ramón Rodríguez.

3.- Promueve y hace valer el contenido del expediente administrativo.

De la admisión de la Pruebas

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo tanto las documentales como las testimoniales promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha siete (07) de febrero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Declara como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero 0082-06 de fecha 04 de agosto de 2006, Dictado por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.09.453.196, del cargo de Sub-Comisario, adscrito a la Región Policial Nº 01, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonos detenidos.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad porque el ente que llevó a cabo el procedimiento administrativo no es competente, sino que el competente es la jurisdicción penal, además, alega que incurre en la Violación del Derecho a la Defensa.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

En cuanto a las denuncias de nulidad realizada por la parte querellante relativas a la incompetencia de quien realizó el Procedimiento Administrativo, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, asi pues, se evidencias de las actas procesales que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 09.453.196, asistido por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RE41-G-2006-000066



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 15 de abril de 2013
a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.