EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 01 de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


Exp. RP41-G-2013-000012


En fecha 18 de marzo de 2013, el Abogado Ricardo Torres Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.075, apoderado judicial del ciudadano Umberto Novelly, extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-851.572, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

En fecha 18 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que su representado es propietario de dos lotes de terreno los cuales están ubicados en el sitito denominado “La Sabana”, en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre, el primero con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mt2), que forma parte de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: Norte: En treinta metros (30 mt) con terrenos propiedad de Felicia Aristimuño Díaz de Delgado; Sur: En treinta metros (30 mt) con terrenos propiedad de Manuel Bautista Espinoza; Este: En treinta metros (30 mt) con vía que conduce al mar; y Oeste: En treinta metros (30 mt) con terrenos del lote A de la Sucesión de María Díaz López de Barrios; el segundo lote de tierra tiene un área de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mt2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta metros (30 mt) con terreno de Felicia Aristimuño de Delgado; Sur: En treinta metros (30 mt) con terrenos de Elisabetta Festa de Novelly; Este: En cuarenta y cinco metros (45 mt) con calle que conduce al mar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mt) con terrenos del lote A de la Sucesión de María Díaz de Barrios.

Expresó que los mencionados terrenos fueron invadidos por terceros que no ostentan título alguno sobre los mismos, y que ante esta situación su mandante procedió a realizar los reclamos correspondientes por ante los organismos competentes, entre ellos la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, con la finalidad de salvaguardar su derecho a la propiedad y la mencionada Alcaldía le propuso comprarle los dos (2) terrenos con el objeto de edificar sobre ellos un campo deportivo.

Que contrato un perito para que realizara un avalúo sobre los terrenos de su propiedad, el cual arrojó un precio para los dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 mt2) de terreno de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 230.858,10), el cual se realizo hace aproximadamente un año, presentándolo ante la Alcaldía del Municipio Bolívar para la vente de los inmuebles, los cuales expresaron que habían sido subestimado en su valor y la mencionada Alcaldía le asigno un precio por metro cuadrado de ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 162,69, pagando un precio de venta al contado a sus propietarios de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 355. 004,25).

Alegó que no obstante la desvalorización de sus tierras, su poderante se ve presionado ante la posibilidad de perder todo lo que legítimamente le pertenecía, por esto negocia con la mencionada Alcaldía la venta de sus dos terrenos y no es sino hasta el día 15 de febrero de 2012, cuando conviene con la Alcaldesa del Municipio Bolívar, un acuerdo de pago por la venta de los dos terrenos, pactando un precio de venta de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), el cual seria cancelado por la compradora en cuatro partes iguales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cada una los días 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo del año 2012, recibiendo su poderante solo el primer pago sin que hasta la presente fecha haya recibido otro pago.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto y ante la imposibilidad de cobrarle por vía extrajudicial lo que la compradora le adeuda a su mandante, demanda a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre por cumplimiento de contrato, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a que cumpla el convenio de pago que signó con su representado y en consecuencia le cancele la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), le cancele la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250, 00), por concepto de intereses de mora causados por el retardo en el cumplimiento de su obligación de pago desde el día 15 de marzo 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, los intereses que causen desde el 15 de febrero de 2013 hasta la cancelación total y definitiva de la obligación principal que se demanda, los daños y perjuicios causados a su poderante por el retraso en el cumplimiento de la obligación de la compradora y los costas y costos que ocasione este procedimiento.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de CIENTO CINCIENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 152.250,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado Ricardo Torres Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075, apoderado judicial del ciudadano Umberto Novelly, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 851.572, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 152.250,00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, de lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIA (1.423 U.T) aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento en la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el agotamiento al procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para accionar contra la Republica; en este sentido esta Juzgadora advierte, que el mismo constituye un requisito esencial para la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se les atribuya tal prerrogativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es necesario precisar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

La Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01151, publicada en fecha 2 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:
“…omissis…
En segundo lugar, las apoderadas de la sociedad demandada oponen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los accionantes no agotaron el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001).
Al respecto, arguyen que a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, su representada goza de las prerrogativas que le asisten a la República, por lo que la actuación de la parte actora debió someterse a lo contemplado en la normativa antes indicada.
Ahora bien, ya la Sala se ha referido en esta misma causa al Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, contenido en el Decreto No. 1.531 del 07 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001.
En efecto, mediante sentencia dictada en este juicio en fecha 08 de febrero de 2006, publicada el 09 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00264, se declaró procedente la solicitud de rectificación del fallo planteada por la apoderada judicial de C.V.G. Venalum, C.A., por estimar que <...la condenatoria en costas de la cual fue impuesta la referida sociedad mercantil [refiriéndose a la accionada] en la sentencia N° 5.202 publicada en fecha 27 de julio de 2005, constituyó un error material que se procede a subsanar, dejándose sin efecto la mencionada condenatoria en costas>.
Para arribar a tal solución, la Sala se basó en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que establece:
.
Asimismo, se dejó sentado en dicha decisión el carácter que tiene C.V.G. Venalum, C.A. de empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que la primera goza también de las prerrogativas legalmente otorgadas a la República.
En consecuencia, según el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual mantiene su letra en el vigente Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), la carga que se impone a todo aquél que pretenda incoar demanda de contenido patrimonial contra la República, de <...manifestar previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso...> es un privilegio que asiste a la sociedad demandada...” (caso: asociación civil Espinal Vásquez y Asociados contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., por indemnización de daños y perjuicios. Negrillas de este Juzgado).
En el presente asunto, como antes se indicó, la empresa R y R de Proyectos, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en razón de lo cual, atendiendo a las normas antes transcritas y a la jurisprudencia citada, debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, constata este Juzgado que el apoderado de la empresa R y R de Proyectos, C.A., no acreditó el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la aludida demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide…”.



En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional INADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013, por el Abogado Ricardo Torres Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.075, apoderado judicial del ciudadano Umberto Novelly, extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-851.572, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, al primer (01) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez







SJVES/YA/ag
Exp RP41-G-2013-000012
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01de abril de 2013
a las 02:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.