EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, primero (01) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, la abogada Marisela Sinkia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.326, apoderada judicial del ciudadano RONNY ALEJANDRO BLONDELL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.815.290, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha veinticinco (25) de junio del 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, así como también se ordenó la notificación y la solicitud del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 87 el expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000148 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2011 y en fecha seis (06) de diciembre del 2011 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, y notificar a los ciudadanos Alcalde del mencionado municipio y a la ciudadana demandante, así como también se le solicito al referido Alcalde la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Del Escrito de la Demanda

Que desde el 29 de enero de 2007, fue designado por el Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre como Director de Hacienda, cargo en el cual se desempeño hasta ser elegido para un nuevo cargo fijo de Auditor Fiscal I, en fecha 25 de enero de 2008, devengando un salario de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.515,42), para la fecha de su destitución.

Expresó que para el primero de abril de 2008, se le notificó a través de oficio número 060/2008, emanado de la Oficina de Dirección de Personal, que se dejaría sin efecto la resolución número nueve (09), notificación que se hizo formal en Acto Administrativo “Resolución número 31 y número 32” de fecha 07 de abril de 2008, publicada en Gaceta Municipal, mediante la cual se resolvió destituirle del Cargo de Auditor Fiscal.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo “Resolución Nº. 34 de fecha 16 de abril de 2008, emanada del despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre y en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación en el ejercicio del cargo de Auditor Fiscal que venia desempeñando, que una vez incorporado se ordene el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se dicte la correspondiente decisión y que se condene a la mencionada Alcaldía al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la Violación de Derechos derivados del Acto Administrativo antes mencionado, la cual estimó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (40.000,00), así mismo sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

De la Audiencia Preliminar
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, la cual solicitó que la causa se abriera a pruebas.
De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve y hace valer los documentos que corren insertos a los folios 7, 8 y 9 del expediente.

2.- Promueve y hace valer la gaceta municipal 271 de fecha 21 de de mayo de 2008.

3.- Promueve y hace valer nomina donde se incluye a Ronny Blondell en la nómina de la Institución.

4.- Promueve y hace valer oficio 060-2008 de fecha 01 de abril de 2008, emanado del despacho del Director de Personal.
5.- Promueve y hace valer Gaceta Municipal Nº 278 de fecha 07 de abril de 2008.

6.- Promueve y hace valer Resolución 32 Gaceta Municipal Nº 231 de fecha 25 de enero de 2008.

7.- Promueve y hace valer oficio Nº 044-2008 de fecha 01 de abril de 2008.

8.- Promueve y hace valer Gaceta Municipal de fecha 16 de abril de 2008.

9.- Promueve y hace valer los documentos que rielan en los folios 28 al 40, 41, 42 y 45 del expediente.

10.- Promueve y hace valer escrito dirigido en fecha 03 de abril del 2008 al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

11.- Promueve y hace valer el documento de Recurso de Reconsideración de fecha 5 de mayo del 2008 dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

12.- Promueve y hace valer nóminas de pago.

De la admisión de la Pruebas

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así mismo, advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha veintinueve (29) de Enero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Ronny Blondell, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 34, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, dictada por el ciudadano Ramón Ward Jonny, Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la Resolución Nº 32, de fecha primero (01) de Abril del 2008, dictada por el mismo Alcalde del referido Municipio, mediante la cual se deja sin efectos la Resolución Nº 9 de fecha veinticinco (25) de enero del 2008, dictada por el referido Alcalde del Municipio Ribero, mediante la cual se designa al ciudadano Ronny Blondell en el cargo de Auditor Fiscal I de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, y en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Resolución alegando que la misma es nula porque viola los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera, alega que comenzó sus labores en la referida Alcaldía como Director de Hacienda.

Este Tribunal pasa a analizar si el decreto de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, fue ajustado a derecho, resultando necesario determinar la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy querellante cuando ingresó a la administración pública, resultando oportuno para ello indicar que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, el ciudadano Ronny Blondell ingresó a la Administración Pública ocupando el cargo de Director de Hacienda, de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Públicos, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (Subrayado y negritas añadido)”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que del contenido de la normativa anterior se desprende con claridad que los Funcionarios que ostenten cargo de Dirección serán considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal considera conveniente precisar cuál es la naturaleza del cargo que ostentaba el hoy querellante para la fecha en que se dictó el Acto Administrativo. En tal sentido, se observa que el cargo que ejercía, es el de Auditor Fiscal I de la Alcaldía del Municipio Ribero.

En este sentido se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a los cargos de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Constitucional señaló mediante sentencia Nº 2011-1027, dictada en fecha 03 de octubre de 2001, (caso: MARVELIS COROMOTO CORTEZ ROJAS CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS) concluyó lo siguiente:

“…Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Destacado de la Corte).

Conforme a los criterios jurisprudenciales y las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñen en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Así, en atención a las consideraciones que anteceden, esta Alzada observa que aún cuando la querellada ingresó a la Administración Pública a través de concurso público en fecha 21 de octubre de 2008, esa circunstancia no lo califica como funcionario de carrera; ya que las funciones inherentes al cargo de Auditor I, cargo que ostentaba la hoy querellante; implica actividades de fiscalización, inspección y rentas, las cuales se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que permite concluir a esta Alzada que el cargo de Auditor I, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide…”

Aplicando los criterios legales y jurisprudencias up supra, resulta lógico concluir que el cargo que ejercía el querellante como Auditor Fiscal I, adscrito a la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por consiguiente este Tribunal conociendo del fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ronny Blondell contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, al primer (01) día del mes de abril del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ
Expediente: RE41-G-2008-000047
SJVES/YDAN/rq


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01 de abril de 2013
a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.