REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Cumaná, tres (03) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: JJ1-5150-13
DEMANDANTE: ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.942.181, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por el Abogado en ejercicio, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 39.780.
DEMANDADA: KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.650.571, representada por la Abogado en ejercicio, FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 120.677.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07), y un (01), año de edad, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE
En fecha 05 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta mismo Circuito Judicial, contentivo de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, presentado por la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.942.181, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por el Abogado en ejercicio, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 39.780, en contra de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.650.571, representada por la Abogado en ejercicio, FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 120.677. (Folio 01 y su vuelto y 43).
El escrito presentado fue fundamentado en las razones siguientes en la cual “La ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.942.181, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy demandante expone que teniendo la cualidad que la ley y el derecho le asiste es por lo formalmente intenta demanda contra la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.650.571, por cuanto su legitimo cónyuge y padre legitimo de sus hijos hoy difunto junto a ella, adquirieron un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 03, e identificada con el Nº Catastral 19-14-01-U-013-138-002; edificada en un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros Cuadrados, Situado en la Vereda Nº 68, del Sector III, de la Urbanización “La Llanada de San Juan”, III Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mts), con el estacionamiento de la vereda Nº 68, Sector III; SUR: En igual extensión con casa Nº 74 de la Avenida 05, Sector III; y OESTE: En igual extensión con la casa Nº 05, de la vereda Nº 68, del Sector III, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los Diecisiete (17), días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), bajo el Numero 2010.1791, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.2424, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SCU-72011/180, Es el caso ciudadano juez que la vendedora ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.650.571, a raíz de la muerte de mi cónyuge, y a pesar de su obligación de entregar la casa que nos vendió, Sin embargo hasta esta fecha la mencionada e identificada ciudadana , no ha procedido a hacer entrega material de la casa objeto de la venta ya aludida, ocasionándome innumerables daños, perjuicios y molestias, tales como el pago de alquileres, las gestiones infructuosas que durante meses he efectuado, utilizando todos los medios imaginables, desde gestiones infructuosas que durante meses he efectuado, utilizando todos los medios imaginables, desde gestiones personales, denuncia por ante el Juez de Paz de Cumaná, Estado Sucre, hasta la instauración del presente juicio, a estos efectos prueba de la denuncia esta, que las resultas de la misma ante el Juez de Paz, Exp. Nº 455-2011, pese a todo esto, ha sido imposible lograr que la señora KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.650.571, de cumplimiento cabal a su obligación, viéndome por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material esta que le es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso realizar al comprar el inmueble antes mencionado”. Es por lo antes planteado que solicito la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, literal M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha siete (07), de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto, por no ser contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, igualmente haciendo uso de las facultades que le otorga la ley se insto a consignar la dirección de la parte demandada una vez saneada se procederá a la continuación de los actos correspondientes.-
En fecha 17 de abril de 2012, se dicto auto ordenándose la prosecución del proceso y librar boleta de notificación, En fecha 11 de Junio de 2012, consta consignación de la boleta de Notificación de la ciudadana KATIUSKA APARICIO, por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.-
En fecha 27 de Junio de 2012, consta consignación de la boleta de Notificación de la ciudadana KATIUSKA APARICIO, con resultado positivo, por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.- resultas de las notificaciones ordenadas a practicar, se libro boletas de notificación a las ciudadanas ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS y KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO.-
En fecha 02 de octubre de 2012, consta consignación de la boleta de Notificación de la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, con resultado positivo, por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.-
En fecha 19, de noviembre de 2012, consta acta mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, parte demandante plenamente identificada, sin asistencia de abogado, y la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, parte demandada plenamente identificada, sin asistencia de abogado, en la cual manifestaron no llegar a ninguna mediación.-
En fecha 05, de febrero de 2013, consta acta mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, parte demandante plenamente identificada, asistida del abogado en ejercicio, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 39.780, y la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, parte demandada plenamente identificada, asistida de la abogado en ejercicio, FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 120.677, la ciudadana Juez procede a explicar a la parte demandante en que consiste la fase de sustanciación, su finalidad y conveniencia, es decir que el objeto perseguido en esta audiencia. Seguidamente se procedió a verificar si están satisfechos los presupuestos procesales así como la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva y la parte manifiesta que esta todo satisfecho, interviene la Juez del tribunal y señala que esta fase no puede ser reproducida en forma audiovisual dejándose constancia que dicha audiencia es transcrita en su totalidad. Interviene el tribunal y señala que la parte demandante presenta con el libelo de la demanda las partidas de nacimiento, la declaración de únicos y universales herederos, los documentos que corren insertos a los folios 28 al 42, ambos inclusive que se admiten para que se materialicen y se evacuen en la audiencia de juicio, la parte demandante presento escrito de pruebas ratifico las documentales que se acompañan con el libelo de la demanda y promovió documentos, cheque y testimoniales que se admiten para que materialicen y se evacuen en la audiencia de juicio. se dio concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordeno su remisión a la fase de juicio, todo ello de conformidad con los artículos 476 y 477, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 19-03-2013, a las 09:00 am, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En le fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Juez ABOGADO JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria abogado LUISA MARQUEZ, el alguacil DANNY LONGART, por las partes se encontraron presente la parte demandante ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, parte demandante plenamente identificada, asistida del abogado en ejercicio, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 39.780, y la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, parte demandada plenamente identificada, asistida de la abogado en ejercicio, FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 120.677, y se dejo constancia la No presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO. Se le cedió la palabra a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos. Concluidos los alegatos, se dio inicio a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación de las pruebas cursantes y valoradas por este sentenciador, finalmente el ciudadano Juez expone que no hará uso del lapso de los 60 minutos para dictar la dispositiva y pasa a declarar CON LUGAR, la presente demanda, en consecuencia se le impone a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, parte demandada plenamente identificada, la entrega de la casa en un (01), máximo de un (01), mes a partir de la presente fecha a la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, parte demandante plenamente identificada.
Observa este sentenciador que nosotros los jueces debemos analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1) Original de Declaración de únicos y universales herederos: Emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cual se declara justificativo de únicos y universales herederos del de cujus DICKSON JOSE RAMOS BENITEZ, a su esposa la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, y de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DICKSON JOSE RAMOS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.381.595, y ELAINE COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.942.181, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre distinguida con el Nº 393, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22-12-2003. A dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
3) Acta de Nacimiento de los Niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia que de esa unión procrearon unos niños, A dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DICKSON JOSE RAMOS BENITEZ y ELAINE COROMOTO MENDOZA, y así se establece.-
4) Acta de defunción del ciudadano DICKSON JOSE RAMOS BENITEZ, de cujus de la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, y de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y la filiación y consanguinidad existente entre su esposa y sus hijos, a dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble hoy objeto de litigio, que se encuentra registrado en fecha 17/09/2010, bajo el Nº 2010.1791., del asiento registral 1, de los folios real 2010, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.2424: suscrita por el Registrador Publico Inmobiliario Abog. Luís Enrique Pacheco, a dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6) Copia simple del Registro de Información Fiscal, (RIF), en el cual se evidencia de sucesión del de cujus DICKSON JOSE RAMOS BENITEZ, considera este sentenciador que dicha documental, constituye un indicio claro del objeto para la presente demanda de entrega material de inmueble, otorgándole eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
7) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, en el cual se evidencia claramente sus bienes dentro de los que figura el inmueble hoy objeto de la presente demanda, considera este sentenciador que dicha documental, constituye un indicio claro del
objeto para la presente demanda de entrega material de inmueble, otorgándole eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, este Juzgador observa que, fue presentada copia simple de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a DICKSON JOSE RAMOS BENITEZ, hoy de cujus que fuera realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), con el fin de demostrar la compra de un inmueble constituido por una casa, considera este sentenciador que dicha documental, constituye un indicio claro del objeto para la presente demanda de entrega material de inmueble, otorgándole eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Revisados y analizadas las actas que conforman la presente causa, se tiene que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el Tribunal considera lo siguiente:
Así lo señala el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
Se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un procedimiento voluntario no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en el intervienen o puedan intervenir. Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido.-
De lo anteriormente expuesto, se infiere, que la naturaleza de la solicitud de Entrega Material es la entrega de bienes vendidos; así las cosas, toda solicitud dirigida a lograr la entrega material de un bien o bienes vendidos, debe preceder de un contrato de compra-venta, cuyo documento resulta fundamental para la admisión de la solicitud, toda vez que de allí se deriva el derecho deducido y la fundamentación que la misma debe estar referida sencilla y llanamente al hecho que el Vendedor no haya hecho entrega al Comprador de la cosa o Bienes Vendidos.
En este sentido, observa este sentenciador que en principio, la esencia de entrega material de inmueble, es claro conforme a lo establecido en la jurisprudencia y doctrina patria que no es más que la traslación de la propiedad y el pago del precio… Cuando el hecho pactado en el contrato no suspende la venta ya que él versa sobre circunstancias no esenciales a la existencia del contrato, por ejemplo, el plazo para pagar el precio o el momento en que deba hacerse la tradición, y, además, el acreedor puede exigir su cumplimiento, estamos en presencia de una obligación cuyo incumplimiento da lugar a las correspondientes acciones por cumplimiento o resolución del contrato tal cual lo permite el artículo 1167 del Código Civil. Este juzgador teniendo primordialmente el fin ultimo que es garantizar, el disfrute de derechos de los niños, niñas o adolescentes y en el caso en particular de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, en el sentido de garantizarles, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros: un clima apropiado donde reine la paz, la tranquilidad y la armonía, a demás de una vivienda digna y segura, entre otros, dentro de las posibilidades económicas de sus padres, y el estado como órgano supervisor y siendo que evidentemente, en el caso que se nos presenta los deberes inherentes a la ENTREGA DE UN BIEN, sólo le corresponden ejercerlos a la progenitora, pues de la acta se evidencia que motivado al lamentable fallecimiento del progenitor de los niños el De Cujus DICKSON JOSE RAMOS BENITEZ, es por lo que la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA, ejerciendo sus derechos y deberes como madre, actúa en la presente en el presente asunto contra la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, es por lo que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente caso de marras, se desprende que el supuesto de hecho que da lugar a la presente demanda pues se encuadra perfectamente en el dispositivo legal transcrito por este sentenciador, y así se decide, en razón de que las partes acordaron vender y la otra comprar, solo faltaría para su perfeccionamiento la entrega del Bien Inmueble que hará la parte demandada por imposición de un máximo de un (01), mes a partir del 19/03/2013 a la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE intentada por la ciudadana ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.942.181, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por el Abogado en ejercicio, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 39.780, contra la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.650.571, representada por la Abogado en ejercicio, FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 120.677.
SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado en el libelo de la demanda con respecto a los innumerables daños y perjuicios, este sentenciador declara SIN LUGAR ese pedimento pues no se estimo cuales son los daños y perjuicios, aunado a esto debió cumplir con los parámetros establecidos con respecto a los montos señalados en distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WED LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
El Juez,

ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

La Secretaria,
Abog. Luisa Márquez
En la misma fecha, a las 2:56 P.m., se publicó el presente fallo.-

La Secretaria,
Abog. Luisa Márquez

ASUNTO: JJ1-5150-13
DEMANDANTE: ELAINE COROMOTO MENDOZA DE RAMOS
DEMANDADA: KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE