REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
202º Y 154

Asunto: Nº JJ1-5987-13

PARTE ACTORA: ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.997.963 y domiciliada en el sector El barbudo, manzana 80, n° 10 Cumana, Estado Sucre, asistido por los Abogados ELISA VASQUEZ y JEAN ESTEVES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los n°s: 8.434.746 y 16.995.984 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MERCEDES LYON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:19.978.862, domiciliada en la urb. Cantarrana, sector Fuerza bolivariana, cuarta calle, casa n° 83, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.997.963 y domiciliada en el sector El barbudo, manzana 80, n° 10 Cumana, Estado Sucre, asistido por los Abogados ELISA VASQUEZ y JEAN ESTEVES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los n°s: 8.434.746 y 16.995.984 respectivamente es el caso ciudadano Juez que en fecha treinta (30) de Mayo de año dos mil ocho (2.008), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del, Municipio Sucre, del Estado Sucre. según acta nº 060, con la ciudadana BEATRIZ MERCEDES LYON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:19.978.862, domiciliada en la urb. Cantarrana, sector Fuerza bolivariana, cuarta calle, casa n° 83, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partidas de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ MILANO que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. Cantarrana, sector Fuerza bolivariana, cuarta calle, casa n° 83, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante que,… “con el tiempo todo cambio por parte de ella causándome reiteradas agresiones verbales”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil doce (2012), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha siete (07) de noviembre del dos mil doce (2012), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece el demandante y comparece la demandada.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la comparecencia de la demandada.-

En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, del demandante ciudadano ARUIMEDES SANCHEZ asistido por los Abogados ELISA VASQUEZ y JEAN ESTEVES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los n°s: 8.434.746 y 16.995.984 respectivamente y la comparecencia de la demandada, ciudadana BEATRIZ MERCEDES LYON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:19.978.862, domiciliada en la urb. Cantarrana, sector Fuerza bolivariana, cuarta calle, casa n° 83, Cumana, Estado Sucre.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el dispositivo dictado es CON LUGAR, el Tribunal informa que publicara la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 060 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida las testimoniales del demandante, donde se escucho a los ciudadanos DAISY MEDINA y ANTONIO SALMERON plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante asistido por sus abogados, y la presencia de la parte demandada asistido por su abogado, depusieron los testigos ya identificados en lo testificado fue verdaderamente claro al referirse a las injurias y agresiones verbales por parte de su esposa y por lo tanto este Tribunal de Juicio valora a los declarantes por ser conteste en sus dichos- Se valoran las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.997.963 y domiciliado en el sector El barbudo, manzana 80, n° 10 Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES LYON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:19.978.862, domiciliada en la urb. Cantarrana, sector Fuerza bolivariana, cuarta calle, casa n° 83, Cumana, Estado Sucre. Y en cuanto a la RECONVENCION intentada por la ciudadana BEATRIZ LYON en contra del ciudadano ARQUIMEDES SANCHEZ, es declarada CON LUGAR, basada en la causal 2° del articulo 185 del código civil- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a la hija se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de la hija.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hija, un fin de semana si otro no, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200,oo) de su salario base mensual, por bono de fin de año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,oo), el bono vacacional la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,oo) y debe aportar el cien (100%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.- En caso de aumento salarial por parte del padre no custodio, al recibir aumento en su salario, la obligación de manutención se incrementara automáticamente de manera proporcional en el porcentaje establecido, los conceptos antes establecidos serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre custodia de la hija.- Notifíquese al patrono de las retención a realizar en todos los conceptos antes mencionados, incluyendo todos los beneficios a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los veinticuatro (24) días del Mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

Secretaria.

ABG. LUISA MARQUEZ


La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 11:50 a.m.


Expediente Nº JJ1-5987-13
DEMANDANTE: ARQUIMEDES SANCHEZ.-
DEMANDADA: BEATRIZ LYON.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-