CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
202° y 154°

ASUNTO: JJ-5267-13

Demandante: ciudadana FLOR TERESA FUENTES HERRERA, titular de la cedula de identidad n° 18.210.842, domiciliada en Sabilar, calle El Progreso, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Demandados: DIANORA MERCEDES MARIN CASTILLO y EUSEBIO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N°s: 5.084.309 y 784.340 respectivamente, domiciliados en la calle Mohedano, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes. Estado Sucre.-

Niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Motivo: Responsabilidad de Crianza (restitución).

Se inicia el presente asunto por la ciudadana FLOR TERESA FUENTES HERRERA, titular de la cedula de identidad n° 18.210.842, domiciliada en Sabilar, calle El Progreso, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes demandó la Responsabilidad de Crianza de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los ciudadanos DIANORA MERCEDES MARIN CASTILLO y EUSEBIO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N°s: 5.084.309 y 784.340 respectivamente, domiciliados en la calle Mohedano, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes. Estado Sucre y expone:

“…Mis abuelos paternos se hicieron cargo de la crianza de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manutención, al separarme de mi esposo, padre de mi hijo no contábamos con recurso económico, aunado a ello me enferme de tuberculosis…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar me sea restituida la Responsabilidad de Crianza de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corre inserto en el folio 06 del presente expediente la partidas de nacimiento de mi hijo ya identificado.

En fecha dos (02) de Mayo de 2012, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada.-

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, los demandados se dan por notificados.-

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-

En fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-

En el día primero (o1) de Abril de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana FLOR FUENTES asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la NO comparecencia de los demandados, ciudadanos DIANORA MARIN y EUSEBIO FUENTES , ni por si, ni por apoderado, ambas partes.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de la adolescente pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por parte de los demandados, no contestan a la demanda, no promueven pruebas, el demandante solicita la restitución de la custodia de su hijo, la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, en su informe propone entregarse el niño a su madre, el padre ciudadano EDUARDO DELGADO se encuentra ausente en este procedimiento, los demandados obtiene una medida de resguardo por parte del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Montes del estado Sucre, una vez subsanados los problemas de salud y económicos por parte de la demandante, esta solicita de buena fe la entrega de su niño para ella continuar criandole y los demandados se niegan hacerlo y para este sentenciador valora la partida de nacimiento por ser documento público y sumada la ausencia del demandante en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (restitución), solicitada por la demandante ciudadana FLOR TERESA FUENTES HERRERA, titular de la cedula de identidad n° 18.210.842, domiciliada en Sabilar, calle El Progreso, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DIANORA MERCEDES MARIN CASTILLO y EUSEBIO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N°s: 5.084.309 y 784.340 respectivamente, domiciliados en la calle Mohedano, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes. Estado Sucre. Los familiares no custodios deben entregar INMEDIATAMENTE su hijo identificado a la madre custodia ciudadana FLOR TERESA FUENTES HERRERA .- La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. A los dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013)
JUEZ DE JUICIO

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.








SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.-








EXP. N° JJ1-5267-13
Partes: FLOR FUENTES, DIANORA MARIN y EUSEBIO FUENTES.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-