REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
202° Y 154°
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS RUIZ, titular de la cedula de identidad n°:8.650.742, domiciliado la población de San Juan, sector Las vegas, casa s/n, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: ARELYS JOSEFINA HENRIQUEZ CARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:18.418.853, domiciliado en los Cocos, calle principal, casa n° 32, Cumana, Estado Sucre.-
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS RUIZ, titular de la cedula de identidad n°:8.650.742, domiciliado la población de San Juan, sector Las vegas, casa s/n, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes en su condición de progenitor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al madre de su hijo, ciudadana ARELYS JOSEFINA HENRIQUEZ CARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:18.418.853, domiciliado en los Cocos, calle principal, casa n° 32, Cumana, Estado Sucre.- Solicito se fije la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia de la partida de nacimiento.-
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil once (2011) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se da por notificada la demandada.-
En fecha, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no presencia de la demandada.-
En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En el día ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la no comparecencia del demandante ciudadano JOSE RUIZ, se deja constancia de la no presencia de la demandada ciudadana ARELYS HENRIQUEZ, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana ARELYS HENRIQUEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por el actor, no presento escrito de pruebas, no acude a las audiencia preeliminares de mediación, sustanciación y juicio, tiene real interés en el asunto. El demandante en su escrito solicita que la madre ya identificada sea obligada aportar la manutención del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la custodia la tiene el padre ya identificado, es necesario, que los padres en esta situación donde son custodios de sus hijos, demuestren haber adquirido la custodia legal otorgada por un Tribunal, en este caso por el Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y adolescentes de esta Ciudad, el ciudadano JOSE LUIS RUIZ , no demuestra tener la custodia legal-
En cuanto a la capacidad económica del obligado quien solicita la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-
Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JOSE LUIS RUIZ, titular de la cedula de identidad n°:8.650.742, domiciliado la población de San Juan, sector Las vegas, casa s/n, Estado Sucre en contra de la ciudadana ARELYS JOSEFINA HENRIQUEZ CARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:18.418.853, domiciliado en los Cocos, calle principal, casa n° 32, Cumana, Estado Sucre.-Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los (10) días del Mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-
Exp. N° JJ1-5958-13
PARTES: JOSE RUIZ y ARELYS HENRIQUEZ.
OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCCIA DEFINITIVA.-
|