REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 08 de abril de (2013)
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-4361-13
SOLICITANTES: APONTE DIAZ ANA MARIA
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales de los ciudadano BASTARDO CONQUISTA LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.268.850, domiciliado en Cumanacoa, Colina del Tumiriquire, casa S/N; del estado Sucre y ESPARROGOZA SANTOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.463.746, domiciliado en la calle Las Acacias, casa Nº 4, Cumana estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, por la ciudadana APONTE DIAZ ANA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.537.352, domiciliada en la calle Arismendi, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistida del Abg. RODOLFO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.72, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo de conformidad con el articulo 513 de la LOPNNA, En consecuencia declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDUARD DANIEL HERNANDEZ GUZMAN(D), quien era titular de la cedula de identidad Nº V-14.436.210, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), siete (07)y diez (10) años de edad, respectivamente Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de dieciséis (16) folios útiles. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente asunto. En Cumana a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). 202º Años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA,

MEG/mjz