REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 30 de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6605-13
SOLICITANTES: LUISANA VANESSA SALGADO FERNANDEZ Y GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR SANCHEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUISANA VANESSA SALGADO FERNANDEZ Y GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.762.999 y 15.933.900, con domicilio la primera en la Urbanización la llanada Vieja, Calle Principal, Granja “Mi Familia, de la ciudad de Cumana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urbanización La Llanada Vieja Calle Principal, Casa S/N de Cumana estado Sucre asistidos por el Abogado VALMORE RODRIGUEZ CUMANA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.769 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos LUISANA VANESSA SALGADO FERNANDEZ Y GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.762.999 y 15.933.900 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre de acta de matrimonio N° 574 de fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2.007 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada Vieja, Calle Principal, Granja Mi Familia” de Cumana estado Sucre. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, LUISANA VANESSA SALGADO FERNANDEZ Y GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.762.999 y 15.933.900 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El mismo será suficientemente amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los niños en siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los dias y horas de descanso de su hija
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hija a vacacionar, asi como llevarla a casa de sus abuelos paternos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Por concepto de obligación de manutención el padre GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR SANCHEZ, se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales en cumplimiento con la obligación de manutención para el sustento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que esta obligación comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes y cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo físico, emocional e intelectual de su hija, debiendo tanto el padre como la madre, en la proporción que le corresponda o en todo cuando lo aportado resulte insuficiente, proporcionar la cantidad de dinero necesaria para que sean cubiertos estos gastos. En este sentido y al mismo efecto, se acuerda entre las partes que la cantidad de dinero correspondiente a la obligación de manutención por concepto de sustento que se fija ut supra, se aumentara progresiva y automáticamente en la misma proporción en que sean incrementados los ingresos del padre. Las partes manifiestan no haber adquirido bien de fortuna o algo
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai