REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 30 de Abril de 2013.
203º y 154º

ASUNTO Nro. JMS1-6604-13
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ Y LENIN ENRIQUE OSUNA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25-04-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ Y LENIN ENRIQUE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.941.404 y 13.220.945, domiciliados en Campeche sector 3, calle 4, casa S/N, Parroquia Santa Inés, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliado en Cantarrana Sector Villa Marta, Segunda calle, casa S/N, Parroquia Santa Inés, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Luisa Montiel, inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.152, admitida en esta en fecha 30-04-2013 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ Y LENIN ENRIQUE OSUNA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia. Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), según consta de acta de matrimonio Nro. 468.-
 Que procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las actas de nacimientos marcada.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ Y LENIN ENRIQUE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.941.404 y 13.220.945, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ Y LENIN ENRIQUE OSUNA.
.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ Y LENIN ENRIQUE OSUNA, y de la custodia de los niños de auto la ejercerá la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semanas, llevarlos a parques, playas, museos, teatros y sitios de diversión infantiles que permitan su desarrollo integral, y en cuanto a las vacaciones serán compartidas entre el padre y la madre, las primeras vacaciones escolares es decir las del año 2013 serán con el padre y la siguiente con la madre, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente cada año, ninguno de los padres podrá viajar con sus hijos fuera de la jurisdicción del Estado Sucre sin Autorización legal correspondiente.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre LENIN ENRIQUE OSUNA, antes identificado se compromete a cancelar una manutención mensual para sus menores hijos por la cantidad de MIL (Bs. 1.000,00), mas ropas y calzados dos (02) veces cada al año, específicamente el 30 de julio y 15 de diciembre de cada año, siendo de estricto cumplimiento a partir de la fecha de la firma del presente documento. Igualmente juguetes, uniformes y útiles escolares.-

.-

EN CUANTO A LOS BIENES: Durante la unión conyugal se adquirió un bien inmueble constituido por unas bienhechurias constituidas por una cerca perimetral construida por su lado este de los linderos generales, y posee CIENTOVEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Co calle Proyecto en 15 metros (15mts) Sur: Con casa que es o fue de la señora MIRTHA OSUNA, en trece metros (13 mts) Este: Con casa que es o fue del ciudadano ALEXANDER GIL, en diez metros (10mts) ubicada en la urbanización Catarrana, sector Villa Marta, callejón divino niño, casa sin numero, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 21 de Noviembre del año 2012, quedando anotado bajo el numero 87, tomo 253, en los libros de autenticaciones que se llevan ante esa notaria, se deja expresa mención que el cónyuge LENIN ENRIQUE OSUNA, antes identificado le cede todos sus derechos sobre el inmueble antes mencionado a su cónyuge MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, antes identificada. Igualmente adquirieron durante su unión matrimonial bienes muebles identificados de acuerdo como siguen: una (01) cama litera matrimonial individual de metal con sus respectivos colchones, una (01) nevera color blanco marca mabe, un (01) juego de comedor de 6 sillas de metal, un (01) DVD marca panasonic, una (01) lámpara de mesa con motivos infantiles, un (01) cajón de madera totalmente lleno de juguetes, un (01) mueble tipo closet de madera de tres puertas y tres gavetas, un (01) mueble para colocar y cargar ropas de niños, dos (02) cuadros con fotografías de los niños, cesta de ropa de mimbre sintético color rosado equipada con ropas de niños, cuatro (04) edredones colores amarillo satinado, rosado con amarillo motivos infantiles, cuadros blancos con azul y vino tinto, dos (02) juegos de sabanas con motivos infantiles y un (01) juego de sabanas individuar de color vino tinto.-


Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los treinta (30) del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA

MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS