REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 30 de Abril de 2013.
203º y 154º
ASUNTO Nro. JMS1-6594-13
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER FLORES MORALES Y ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23-04-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JOSE ALEXANDER FLORES MORALES Y ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.849.069 y 15.140.050, domiciliados en Cuartel José Antonio Sucre, Av. Arismendi, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Av. Cancamure, Urb. Villas de Santa Ana, calle 1, casa N° 8, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada DIANA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.376, admitida en esta en fecha 30-04-2013 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JOSE ALEXANDER FLORES MORALES Y ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa. Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), según consta de acta de matrimonio Nro. 537.-
Que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos JOSE ALEXANDER FLORES MORALES Y ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.849.069 y 15.140.050, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JOSE ALEXANDER FLORES MORALES Y ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ.
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JOSE ALEXANDER FLORES MORALES Y ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ, y de la custodia de los niños de auto la ejercerá la madre, ciudadana ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acatan los establecido en el Art. 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y convienen que le padre, entes mencionado, ejercerá se derecho a visitar a los menores con normal regularidad en horas diurnas a fin de que no afecten sus horas de estudio, descanso y sueño. Tomando en consideración la profesión militar del padre, la cual esta sujeta a ser trasladado a otras guarniciones militares y al cumplimiento de guardias y comisiones que le impidan cumplir el presente régimen, el menor podrá pasar un fin de semana (entendiendo como tal desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde) con el padre de manera quincenal. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Las vacaciones de fin de año escolar serán divididas en dos (02) periodos de tiempos iguales, correspondiendo a cada uno de los padres uno de ellos. La celebración del día del padre les corresponderá a los menores compartir con el padre y con la madre lo relativo al día de las madres. El días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Así mismo, el padre da su plena autorización y consentimiento para que sus menores hijos puedan transitar libremente por todo el territorio nacional, e incluso internacional con su madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar a sus hijos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario mensual. Con el entendido que a medida que incremente su sueldo o salario será proporcionalmente aumentada tal cantidad de dinero, igualmente se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, recreación, incluyendo; libros cuadernos transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos en donde los referidos niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. El ciudadano JOSE ALEXANDER FLORES MORALES, ratifica la autorización ya otorgada con anterioridad a la Dirección de personal del Ejercito para que se le descuente del salario que devenga la cantidad del treinta por ciento (30%) del salario mensual, establecido como obligación de manutención, así con el equivalente del treinta por ciento (30) del bono vacacional y bono de fin de año que le corresponde, de igual manera la totalidad del (100%) del bono escolar y de juguetes que recibe por cada uno de los niños. Así mismo entregara el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a sus prestaciones sociales a sus hijos, de igual forma lo hará la madre. Dichos descuentos de manera de que ocurran deberán ser depositados de forma puntuar los primeros de cada mes, y en cualquier otra fecha que ocurran según el concepto al que se refiera, en la cuenta corriente N° 0003-0036-57-0001032915, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ.-
EN CUANTO A LOS BIENES: Han adquirido solo una vivienda ubicada en la Av. Cancamure, Urb. Villas de Santa Ana, calle 1, casa N° 08, Cumana, Estado Sucre, la cual por mutuo acuerdo ocupan la madre ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ, y los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cediendo el cónyuge su parte de la comunidad conyugal a la madre.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los treinta (30) del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA
MEG//David.-
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