REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 22 de abril del 2013.
203º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-6579-13
DEMANDANTES: JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Orgánico Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.009.464 y 14.891.805, respectivamente, do¬miciliados: el primero en la Urbanización Cumaná III, Calle 01, Manzana 03, Casa Nº 63, Cumaná , estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle 03, Casa Nº 37-11, Cumaná , estado Sucre; asistidos por la Abogada. ANA BEATRIZ PEREZ NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.480, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, Municipio Sucre del estado sucre, en fecha 21 de Septiembre de 2012, según consta Acta de matrimonio Nº 393, que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.009.464 y 14.891.805, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, que ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: JHONNATTA EZEQUIEL MENDOZA RAMOS y GABRIELA FABIOLA GONZALEZ BARRIOS, quienes nos obligamos recíprocamente a cumplir con ella, el deber de amarla, Criarla, formarla, educarla, custodiarla, vigilarla y asistirla moral y afectivamente, garantizándole el derecho que la asiste.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija de manera amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando así mejor lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas o momentos de descanso, lactancia, y labores escolares cuando así le corresponda a el niño. Siendo así, podrá visitarlo cuando mejor lo desee y en consecuencia acuerdan las partes que en lo que respecta a vacaciones escolares, vacaciones navideñas, día del niño, carnaval, semana santa, y cualquier otra celebridad o día de fiesta nacional, podrán alternarse el uno a otro la oportunidad de pasarla con el niño, es decir, un año dichas vacaciones el niño las podrá disfrutar con su padre, otro año las podrá disfrutar con su madre y así sucesivamente, todo esto tomando en consideración que ambos progenitores se podrán de acuerdo en cuanto a la distribución de dicho tiempo. En lo que respecta a las vacaciones navideñas, en forma alternativa, es decir, un año el padre tendrá derecho al día 24 de Diciembre estar con su hijo y por su puesto ese mismo año el día 31 de dicho mes le corresponderá a la madre, y viceversa en los años sucesivos. El día del padre o día de la madre ambos progenitores acuerdan que el niño podrá pasarlo con su papa y el día de la madre podrá pasarlo con su mamá. Igual régimen se fija los cumpleaños de cada padre, el día del cumpleaños del padre lo pasara con su papa y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con su mamá. Y el día del cumpleaños del niño, ambos padres acuerdan pasarlos ambos si así lo desean con el niño, sin anular la posibilidad de que cuando el niño pueda decidir con quien pasarla, ambos progenitores respetaran su decisión.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre le pasara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que así acuerden los cónyuge. El padre también colaborara con la mitad de los gastos de educación, vestido, asistencia medica incluyendo emergencias, igualmente en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares, en el mes de diciembre se comprometen a cubrir los gastos propios de Navidad y Año Nuevo.
Manifestamos que todos los acuerdos expuestos en la presente solicitud, estarán en vigencia una vez que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.
EN CUANTO A LOS BIENES. No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de las dos (02) copias certificadas con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de abril de año dos mil trece 2013. 202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
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