REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 02 de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-6520-13
SOLICITANTES: DIMAS BASTARDO JESUS CARLOS Y MARCHAN MARCHAN MILAGROS CAROLINA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DIMAS BASTARDO JESUS CARLOS Y MARCHAN MARCHAN MILAGROS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.214.212 y 20.062.056, con domicilio el primero en Calle las Acacias, Casa s/n Frente al Hospital, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre y la segunda en la Calle Bermúdez, casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre asistidos por la Abogada LAURA COLABERARDINO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.113 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos DIMAS BASTARDO JESUS CARLOS Y MARCHAN MARCHAN MILAGROS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.214.212 y 20.062.056 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre de acta de matrimonio N° 456 de fecha tres (03) de Septiembre del año 2.004 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en Calle las Acacias, Casa s/n Frente al hospital Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DIMAS BASTARDO JESUS CARLOS Y MARCHAN MARCHAN MILAGROS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.214.212 y 20.062.056 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA será ejercida por la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los niños en cualquier momento, en comunicación con el padre. Las vacaciones escolares, actividades escolares, en comunicación con el padre. Las vacaciones escolares y decembrinas de los niños la compartirán ambos padres
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN En relación a la Obligación de Manutención como cuota mensual el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles , textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de época decembrina el progenitor se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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