REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 02 de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-6385-13
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ Y LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la diligencia presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.052.968 con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 2-A, Apartamento 08, Piso 03 de Cumana estado Sucre asistido por el Abogado ELEAZAR ENRIQUE HERNANDEZ MUNDARAY inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.928 admitida en fecha 05-02-13, ordenándose despacho saneador por cuanto no constaba en acta documentos de propiedad de los bienes a liquidar los mismo fueron consignados es por lo que este Tribunal ordena seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ Y LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.052.968 y 13.220.106 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 319 de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.002 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Calle N° 10, Casa N° 26 de la Ciudad de Cumana estado Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ Y LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.052.968 y 13.220.106 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes continuara bajo la custodia de su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación al desarrollo físicos y mental, por lo que respecta a la formación y educación del niño seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los ha cursado, al menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a su hijo cualquier dia de la semana, siempre y cuando no infiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre, previo acuerdo con la madre, podrá llevarse a su hijo. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la Navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al Carnaval y Semana Santa, cuando carnaval lo pase con el padre, semana santa lo pasara con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN el padre JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ se compromete en cuanto a la obligación de manutención pasarle a la madre LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo) mensuales, además el padre cubrirá los gastos relacionados a la inscripción y mensualidades relativas a la educaron del niño, asi como los medios materiales (útiles escolares) del colegio, finalmente todos los gastos de salud, cubiertos directamente o por medio de pólizas de seguros, vestuario y cualquier otro necesario para garantizar la proteccion integral del niño, como regla general serán sufragadas entre los progenitores en partes iguales. Los depósitos de manutención serán realizados en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana LEONOR MARQUEZ, cuenta corriente N° 010050068121068318384 del Banco Mercantil. En cuanto a bienes que liquidar manifiestan haber adquirido un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Beige piedra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial del Motor: 1ZZ-4967164, Serial Carrocería: 8XBBA42EBA810065, propiedad que consta en certificado de origen 002595, numero de registro 1004086, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diez y una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella construida identificada con el N° 09 que forma parte de la Urbanización Casa Club Villa Providencia, Ubicada a la margen derecha de la Carretera Cumana Cumanacoa en la ciudad de Cumana Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre la citada parcela tiene un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CXENTIMETROS (82,745 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en seis metros con setenta centímetros (6,70mts) en línea recta que linda con calle interna del parcelamiento y área de servicio. SUR: en seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) en línea recta que linda con parcela numero dieciocho (18) ESTE: en doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 mts) en línea recta que linda con parcela numero diez (10) OESTE: en doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 mts) en línea recta que linda con cerca perimetral y calle interna del parcelamiento. La vivienda sobre la parcela construida es tipo Town House a dos niveles, y tiene un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,oo mts2) distribuidos de la siguiente manera: un primer nivel o planta baja con los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, lavandero, medio baño, escalera y garaje para un puesto de estacionamiento techado, un segundo nivel o planta alta con los siguientes ambientes: dormitorio principal con su baño integrado, vestier y balcón conexo, dos (02) habitaciones con sus respectivos closet, un baño, una sala interna, escaleras y balcón-terraza. Le corresponde un segundo puesto de estacionamiento identificado con el numero 09 y están distribuidos en el área del estacionamiento del parcelamiento. Propiedad que consta en documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado sucre en fecha veintiséis (26) de septiembre del año do mil doce (2012), bajo el N° 2012.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.3.1356, libro de Folio Real del año 2012.
En cuanto a los bienes anteriormente nombrados adquiridos durante nuestra unión matrimonial, Yo JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ renuncio al 50% de los derechos que me corresponden como parte de la comunidad y cedo tales derechos ala ciudadana LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.220.106.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
|