REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 18 de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-6575-13
SOLICITANTES: JESUS GREGORIO CARDIE GUTIERREZ e IREVIS PROVIDENCIA MILLAN ZORRILLA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16-04-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS GREGORIO CARDIE GUTIERREZ e IREVIS PROVIDENCIA MILLAN ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.274.348 y 14.660.243, con domicilio el primero en la Urbanización el Peñón, Sector la Pradera, Vereda 2, Casa N° 51 del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 306, Piso 02, Apartamento 21 del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada YASMINA PALAO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.422 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos JESUS GREGORIO CARDIE GUTIERREZ e IREVIS PROVIDENCIA MILLAN ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.274.348 y 14.660.243, respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre de acta de matrimonio N° 152 de fecha quince (15) de Noviembre del año 2.002 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años y nueve meses y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años y cinco meses de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal primero en la Urbanización el Peñón, Sector la Pradera, Vereda 2, Casa N° 51 del Municipio Sucre del estado Sucre. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: JESUS GREGORIO CARDIE GUTIERREZ e IREVIS PROVIDENCIA MILLAN ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.274.348 y 14.660.243 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. A tales efectos esta se regirá por las cláusulas que se determinan a continuación: PRIMERO: en virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en el articulo 188 del Código Civil. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaran tener conocimiento de que en caso de reconciliación deben participarlo al Tribunal que conozca de la causa para los efectos legales consiguiente. TERCERO: Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de que transcurrido un (01) año desde el decreto de separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido dentro de dicho lapso una reconciliación, cualquiera de ellos podrá solicitar ante el Tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio. CAUARTO: las partes declaran que de su unión matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes: Dos vehículos automotores cuyas características son las siguientes un vehiculo: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2009 placa: AA652CR, el cual ha estado en posesión del cónyuge JESUS GREGORIO CARDIE GUTIERREZ y el otro Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año 1999, Placa: RAE 78P, el cual ha estado en posesión de la cónyuge IREVIS PROVIDENCIA MILLAN ZORRILA y hemos acordado que cada uno de nosotros continué con la posesión de dicho vehiculo y una vez si fuese el caso que esta separación de cuerpos se convierta en divorcio declaramos que cada vehiculo quedara en plena propiedad de cada uno de nosotros en la forma especificada y un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización el Peñón, Sector la Pradera, Vereda 2, Casa N° 51 Municipio Sucre de Cumana estado Sucre cuyo documento de compra se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Cumana inserto bajo el N° 63, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados en la notaria de fecha 13 de noviembre del año 2008, sobre este inmueble hemos acordado cederle los derechos de propiedad a favor de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será este su domicilio el cual compartirán junto con su madre IREVIS PROVIDENCIA MILLAN ZORRILLA, asimismo hemos acordado que en caso de mejorar la calidad de vida de nuestros menores hijos estos se vean en la necesidad de mudarse de ese domicilio junto a su madre, los niños gozaran de todos estos beneficios que produzca dicho inmueble y en caso fortuito o fuerza que se decida vender el inmueble nos acogemos a las normativas legales que rige la materia de niños niñas y adolescentes. QUINTO: Asi mismo ambos cónyuges convienen que cada uno de ellos podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes produzcan individualmente, sin que alguno de ellos, nada tenga que reclamar en lo sucesivo. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente forman parte del propio peculio de cada uno de los cónyuges y ninguno de ellos podrá obligar al otro en negociación alguna salvo expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello, de igual manera pueden rehacer sus vida cada uno, a partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. SEXTO: Declaran que LA PATRIA POTESTAD: de los menores hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Proteccion de niños, niñas y Adolescentes. SEPTIMO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestros hijos será ejercida por ambos padres y LA CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana IREVIS PROVIDENCIA MILLAN ZORRILA, todo de conformidad con el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Proteccion de niños, niñas y Adolescentes. OCTAVO: Acordamos de conformidad con lo pautado en los articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que se regirá por las siguientes estipulaciones “A” el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee respetando las horas normales del dia cualquier dia de la semana, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural “B” Los fines de semana lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa, con cada progenitor, en hora adecuadas para los niños, alternando las siguientes semana, el fin de semana se inicia el dia viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna los niños disfrutaran de la compañía de sus padres y para tales efectos no pondremos de acuerdo. Si la separación de cuerpos y Bienes llegase a convertirse en divorcio, entonces el padre conservara por siempre ese derecho de visita y lo ejercerá en la misma forma ya estipulada. NOVENO: Acordamos de conformidad con lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes que el padre se obliga a aportar mensualmente, como siempre lo ha hecho, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dicha cantidad de dinero será entregada a la ciudadana IREVIS PROVIDENCIA MILLAN ZORRILLA en su carácter de madre guardadora de los niños y se incrementara tomando como referencia, el índice de inflación y las necesidades de los niños, asi mismo el padre continuara pagando el colegio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma y condición como lo ha venido haciendo e igualmente se compromete a cubrir los gastos de guardería del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1500,oo) dinero este que será reembolsado por la Universidad de Oriente en virtud de gozar de este beneficio por ser empleado de la mencionada universidad. Es entendido entre los cónyuges, que los gastos ordinarios y extraordinarios de vestuario, calzado, juguetes, médicos, medicinas, odontólogo, recreación y los normales correspondientes a la época decembrina ( vestuario calzado y juguetes) serán cubiertos entre ambos cónyuges en partes iguales es decir de forma equitativa en un cincuenta (50%) cada uno. DECIMO: Solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte las medidas provisionales en base a lo acordado por las partes en el presente escrito.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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