REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 17 de abril del 2013.
202º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-6561-13
DEMANDANTES: KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11-04-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Orgánico Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.361.490 y 14.816.863, respectivamente, do¬miciliados la primera en la Urbanización el Bosque, Manzana M-04, Calle el Tamarindo, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la Abogada. ELEOMAR CECILIA SALAZAR COVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.898, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, en fecha 08 de Diciembre de 2008, según consta Acta de matrimonio Nº 234, que procrearon una (01) niña de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos: KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.361.490 y 14.816.863, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En beneficio de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores, y la Custodia la ejercerá la madre KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a su hija, todos los días en un horario comprendido entre las 7: 00a.m y 8:30 p.m., siempre y cuando no afecte sus actividades escolares; asimismo dos (02) fines de semana al mes podrá pasarlo con su hija, esto seria recogerlo en casa de su madre el día sábado y regresarla el día domingo. El día del padre deberá pasarlo con el padre, al igual que el día de las madres lo pasara con su madre. El día del cumpleaños del padre o la madre lo pasara con quien corresponda, y en las fechas de su cumpleaños el tiempo será compartido de mutuo y común acuerdo entre los padres o inclusive podrá pasarlo con ambos. Así mismo, el padre o la madre podrán llevarlo a las fiestas familiares, sin que el otro ponga obstáculos para ello, llegando siempre a un común acuerdo en bienestar de la niña. La niña no podrá ser sacada de la casa cuando se encuentre enferma o este lloviendo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales le serán depositados a la madre de forma quincenal, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.750,00) en cada quincena, en la entidad Bancaria BANCO BANESCO, Cuenta Corriente Nro. 0134-0759-25-7591007890 a nombre de la ciudadana KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR, pudiendo ser modificada. De igual forma cualquier gasto que genere la niña por concepto de educación, asistencia medica, medicinas, recreación, vestido, calzado, regalos navideños, o cualquier otra necesidad que lo requiera, deberá ser sufragada por el padre y por la madre de por mitad iguales.
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS:
1.- Una parcela de terreno con área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,60 M2); Ubicada en el Conjunto Residencial “Margarita”, el cual forma parte integrante del Desarrollo Habitacional El Faro en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Conj. Residencial. Juana La Avanzadota, en 9 mts; SUR: Vía interna, en 9 mts; ESTE: Parcela Nº M-230, EN 20MTS Y oeste: Parcela Nº M-228, en 20mts, y nos pertenece, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, inscrito bajo el numero 39, folio 352 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2010, quedando inscrito bajo el numero 2010.316, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.183 Y CORRESPONDIENTE AL Libro de Folio Real del mismo año.
2.- Un Vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; marca: Renault; MODELO: Symbol/Daca; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL DEL MOTOR: A700R091644; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M601988; PLACA: RAH 08H; TIPO: Sedan; USO: Particular, el cual nos pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando9 inserto bajo el Nº 44, Tomo 270 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril de año dos mil trece 2013 (2013). 202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 17 de abril del 2013.
202º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-6561-13
DEMANDANTES: KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11-04-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Orgánico Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.361.490 y 14.816.863, respectivamente, do¬miciliados la primera en la Urbanización el Bosque, Manzana M-04, Calle el Tamarindo, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la Abogada. ELEOMAR CECILIA SALAZAR COVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.898, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, en fecha 08 de Diciembre de 2008, según consta Acta de matrimonio Nº 234, que procrearon una (01) niña de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos: KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.361.490 y 14.816.863, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En beneficio de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores, y la Custodia la ejercerá la madre KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a su hija, todos los días en un horario comprendido entre las 7: 00a.m y 8:30 p.m., siempre y cuando no afecte sus actividades escolares; asimismo dos (02) fines de semana al mes podrá pasarlo con su hija, esto seria recogerlo en casa de su madre el día sábado y regresarla el día domingo. El día del padre deberá pasarlo con el padre, al igual que el día de las madres lo pasara con su madre. El día del cumpleaños del padre o la madre lo pasara con quien corresponda, y en las fechas de su cumpleaños el tiempo será compartido de mutuo y común acuerdo entre los padres o inclusive podrá pasarlo con ambos. Así mismo, el padre o la madre podrán llevarlo a las fiestas familiares, sin que el otro ponga obstáculos para ello, llegando siempre a un común acuerdo en bienestar de la niña. La niña no podrá ser sacada de la casa cuando se encuentre enferma o este lloviendo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales le serán depositados a la madre de forma quincenal, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.750,00) en cada quincena, en la entidad Bancaria BANCO BANESCO, Cuenta Corriente Nro. 0134-0759-25-7591007890 a nombre de la ciudadana KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR, pudiendo ser modificada. De igual forma cualquier gasto que genere la niña por concepto de educación, asistencia medica, medicinas, recreación, vestido, calzado, regalos navideños, o cualquier otra necesidad que lo requiera, deberá ser sufragada por el padre y por la madre de por mitad iguales.
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS:
1.- Una parcela de terreno con área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,60 M2); Ubicada en el Conjunto Residencial “Margarita”, el cual forma parte integrante del Desarrollo Habitacional El Faro en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Conj. Residencial. Juana La Avanzadota, en 9 mts; SUR: Vía interna, en 9 mts; ESTE: Parcela Nº M-230, EN 20MTS Y oeste: Parcela Nº M-228, en 20mts, y nos pertenece, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, inscrito bajo el numero 39, folio 352 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2010, quedando inscrito bajo el numero 2010.316, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.183 Y CORRESPONDIENTE AL Libro de Folio Real del mismo año.
2.- Un Vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; marca: Renault; MODELO: Symbol/Daca; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL DEL MOTOR: A700R091644; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M601988; PLACA: RAH 08H; TIPO: Sedan; USO: Particular, el cual nos pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando9 inserto bajo el Nº 44, Tomo 270 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril de año dos mil trece 2013 (2013). 202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
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