REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 11 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6552-13
SOLICITANTES: JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ NÚÑEZ y AUREA
MICAELA GUERRA GUERRA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09-04-13, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ NÚÑEZ y AUREA MICAELA GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.358.576 y V-17.539.429, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, edificio 44, apartamento 07-02, parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el Barrio Venezuela, calle 01, casa Nº 222, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Valmore Luis Rodríguez Cumana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16769, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ NÚÑEZ y AUREA MICAELA GUERRA GUERRA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre




(Registro Municipal) Estado Sucre, el día tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2006), tal y como se evidencia del acta de matrimonio consignada.

• Que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cinco (05) y tres (03) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron.

 Que una vez efectuado su matrimonio civil, fijaron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, edificio 44, apartamento 07-02, parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ NÚÑEZ y AUREA MICAELA GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.358.576 y V-17.539.429, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre sus hijos JOSÉ JAVIER y SOFIA DEL VALLE GÓMEZ GUERRA, donde la madre tendrá la responsabilidad de crianza.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasará por obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales. Asimismo, los padres adicionalmente, compartirán los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, educación, cultura, deporte y recreación de sus hijos.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

BIENES A LIQUIDAR: En la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay liquidación alguna.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:30 a .m.

LA SECRETARIA



MEG/HGRR/cecilia.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS