REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 01 de abril del 2013.
202º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-6517-13
DEMANDANTES: YSABEL ROJAS GUTIERREZ y JESUS JIMENEZ RONDON.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil O.
Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YSABEL ROJAS GUTIERREZ y JESUS JIMENEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.052.438 y 5.694.001, respectivamente, do¬miciliados los dos en la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Calle 2, Casa Nº C-3, Sector Tres Picos, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el Abogado. EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.431, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges YSABEL ROJAS GUTIERREZ y JESUS JIMENEZ RONDON, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 127, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: YSABEL ROJAS GUTIERREZ y JESUS JIMENEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.052.438 y 5.694.001, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: YSABEL ROJAS GUTIERREZ y JESUS JIMENEZ RONDON y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: YSABEL ROJAS GUTIERREZ y JESUS JIMENEZ RONDON.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el articulo 385 de la LOPNNA, que se acuerden los fines de semana alternados, vacaciones compartidas y los días feriados también compartidos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara el 30% mensual de su salario base como Obligación de Manutención, el 30% de Bonificación de Fin de Año, el 30% de Bono Vacacional por cuanto la niña el año que viene comenzara a cursar estudios de preescolar y el 50% de los gastos de medicina y útiles escolares cuando corresponda, dichos montos serán entregados directamente a la madre, ciudadana YSABEL ROJAS GUTIERREZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (01) día del mes de abril de año dos mil trece 2013. 202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
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