REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 01 de abril del 2013.
202º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-6507-13
DEMANDANTES: MARIELA COROMOTO BENITEZ GUZMAN y JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Orgánico Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIELA COROMOTO BENITEZ GUZMAN y JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.460.996 y 10.953.524, respectivamente, do¬miciliada la primera en la Urbanización Boca de Sabana, Avenida Principal, Casa S/N, Frente al Club Recreación la Cancha, Cumaná , estado Sucre y el segundo domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 82, Cumaná , estado Sucre; asistidos por la Abogada. LUISA MARCANO MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.401, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MARIELA COROMOTO BENITEZ GUZMAN y JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, Municipio Sucre del estado sucre, en fecha 30 de Octubre de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 232, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MARIELA COROMOTO BENITEZ GUZMAN y JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.460.996 y 10.953.524, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, que ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: MARIELA COROMOTO BENITEZ GUZMAN y JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: MARIELA COROMOTO BENITEZ GUZMAN y JOHNNY RAFAEL GAMBOA LIZARDO, quienes nos obligamos recíprocamente a cumplir con ella, el deber de amarla, Criarla, formarla, educarla, custodiarla, vigilarla y asistirla moral y afectivamente, garantizándole el derecho que la asiste.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Los fines de semanas el padre podrá compartir con su hija, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde de seis 6:00 PM y culmina el domingo a finales de la tarde de seis 6:00 PM, pudiendo pernotar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda. B) Asuetos de carnavales y semana santa, de igual forma lo compartirá con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales con la madre, y la semana santa con el padre, alternando en lo sucesivo; Hemos acordado que el asueto venidero de semana santa en este año en curso, lo compartirá con la madre, alternando al año siguiente y así en lo sucesivo. C) Días de cumpleaños, El día de cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos padres y los días de cumpleaños de su progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el padre con el mismo. D) Día del padre y día de la madre, deberá compartirlo con cada progenitor; es decir el día del padre, estará con el padre y el día de la madre estará con la madre. De igual forma otros días feriados deberá la niña compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día internacional del niño deberán compartirlo con ambos progenitores: E) Vacaciones escolares, Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de julio al 15 de septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al 14 de agosto y del 15 de agosto al 14 de septiembre donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo. F) Festividades Decembrinas, de navidad fin de año y día de reyes; comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre y del 27 de diciembre al 6 de enero; donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año. Dejamos en claro, que hemos acordado que en este año en curso, el periodo comprendido del 27 de diciembre año 2013 al 06 de enero del año 2014, lo compartirá con el padre, alternando al año siguiente lo cual la madre declara estar conforme. G) Viajes dentro y Fuera del País, ambos padres podrán viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional previo acuerdo con el padre que no este presente en el viaje, así mismo el padre podrá salir con su hija a parques, cines centros comerciales, restaurantes y fiestas infantiles entre otras actividades recreativas propias de los niños.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres nos comprometemos a la manutención de nuestra hija, en la medida de nuestras posibilidades. Acordamos que el padre se obliga a aportar mensualmente, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), dicha cantidad será depositada quincenalmente en cuatas de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), a la ciudadana MARIELA BENITEZ, en su carácter de madre guardadora de su hija, en una cuenta Bancaria que para estos efectos será aperturada por dicha ciudadana, quien se Compromete informar al padre, el numero de la misma; la referida cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por las índices del Banco de Venezuela. Dicha cantidad comenzara a Hacerse efectiva a partir del decreto de la Separación de Cuerpos aquí solicitada. De igual forma el padre se compromete a sufragar a sus expensas, los gastos médicos y de medicina ocasionados por su hija; así como también ofrece aportara por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y por concepto de Bono de fin de año, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). Es entendido entre los cónyuges, que los gastos ordinarios y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, juguetes, recreación y los normales correspondientes a la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes), serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir, de forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, todo lo cual la madre declara estar conforme.
Manifestamos que todos los acuerdos expuestos en la presente solicitud, estarán en vigencia una vez que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de la copias certificadas con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los primeros (01) días del mes de abril de año dos mil trece 2013. 202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
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