REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2012-000089
PARTE ACTORA: JUAN JOSE AMUNDARAIN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.627
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES DE BENITEZ, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el Nº 139 de la serie, folios del 192 vto al 194, Protocolo Primero del Primer trimestre de fecha 18-03-92.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JESUS A. CENTENO GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.835
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 30 de mayo de 2012, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusiera el ciudadano: JUAN JOSE AMUNDARAIN GARCIA, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO UGAS, en contra de la ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES DE BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando ese Tribunal a la parte actora, subsanar los vicios en la demanda, folios 13 y 14.
En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora consigna escrito de subsanación de demanda, la cual riela a los folios 20 al 24 y sus vtos, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, folio 29, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, en fecha 01 de octubre 2012, oportunidad en la cual ambas partes consignan sendos escritos de pruebas y prolongándose para el 30 de octubre, 29 de noviembre 2012 cuando no comparece la parte demandada y ese Tribunal de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Social, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite la causa a este Juzgado de Juicio.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, celebrándose el día 25 de marzo del presente año a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la L.O.P.T. se acordó prolongar para el 2º día hábil siguiente a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 1º de abril 2013, cuando por la complejidad del caso difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día hábil siguiente a las 10:00 a.m. recayendo en fecha 02 de abril de 2013, cuando se culminó con el pronunciamiento del mismo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 15 de febrero de 2004, comenzó a prestar servicio como obrero, para UNION CONDUCTORES BENITEZ ASOCIACION CIVIL, hasta el 15 de Junio de 2011, fecha en la cual sin previo, fue despedido injustificadamente, teniendo en esa fecha siete (7) años cuatro (4) meses de servicios. Que la actividad laboral por el desarrollada, consistía en que, en el sitio de parada donde tenían su punto de salida o de llegada, los choferes con sus unidades de transporte, se encargaban de organizar el turno de llegada de cada uno de los choferes, era el encargado de montar en los vehículos las pertenencias de los pasajeros que abordaban las unidades, limpieza de la parada, atención de los pasajeros que solicitaban el servicio a la mencionada UNION CONDUCTORES BENITEZ ASOCIACION CIVIL. Que prestaba un servicio personal, exclusivo, recibiendo como último salario mensual, Bs. 3.000,00, es decir Bs. 30,00 diarios. Que laboraba en un horario desde las 7 de la mañana hasta las 5 pm de lunes a sábado por lo que trabajaba diez horas diarias para un total de 50 horas semanales, por lo que su horario se excedía del límite legal exigido por la L.O.T., que es de 8 horas diarias y 44 horas semanales.
Que una vez efectuado el despido, el patrono ha incumplido la obligación legal de hacerle el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, por lo que procede hacer el reclamo judicial.
Que su salario básico es de Bs. 3.000,00 / 30 días = Bs. 100,00
Salario Integral = alícuota de utilidades + alícuota bono vacacional
Alícuota de utilidades: 15 días /360 = 0,04 * 100 = 4
Alícuota de bono vacacional: 70 días / 360 = 0,19 * 100 = 19
Salario Integral = Bs. 100 + 4 + 19 = 123
Que demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad, 467 días Bs. 28.282,24
- Vacaciones, 126 días, Bs. 12.600,00
- Vacaciones fraccionadas 12,68 días, Bs. 1.268,00
- Bono vacacional fraccionadas, 70 días Bs. 7.000,00
- Utilidades, 105 días, Bs. 10.500,00
- Indemnización por despido injustificado, 150 días Bs. 28.950,00
- Indemnización por Preaviso, 60 días Bs. 7.380,00
- Horas Extras, 2.112 Horas Bs. 39.600,00
Total demandado Bs. 24.831.791,50
También demanda la Corrección Monetaria.

CAPITULO II
La demandada no dio contestación a la Demanda.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE:
1.-En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Elías ramón Reyes Fermín, Juana Palmina González garcía, Claudio Javier Leal Frei, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-15.360.405, V-12.531.510, V-16.193.840 respectivamente.
En cuanto a la declaración del ciudadano: Elías ramón Reyes Fermín, este tribunal no lo valora al no dar respuestas precisas y seguras.
Las testimoniales de los ciudadanos Elías ramón Reyes Fermín, Juana Palmina González garcía, Claudio Javier Leal Frei, se declararon desiertas ante su incomparecencia.
3. Promovió las documentales:
- Copia simple de la Constancia de trabajo marcada con la letra “A” otorgada por la demandada de fecha 20-04-2007, cursante al folio 55. Al no ser impugnada por la otra parte, se valora y de la mima se evidencia que en fecha 20 de abril 2007 se le expide al trabajador constancia de trabajo.
4.- Exhibición
- Actas de asamblea de la demandada, las cuales cursan a los folios 34 al 50. Este tribunal observa que, dichas documentales son documentos públicos, en donde se evidencia la naturaleza jurídica de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia, se valora de conformidad con lo la Sana crítica. Y de los mismos se evidencia, que el objeto principal de la Asociación es, entre otros, garantizar a sus miembros el derecho al trabajo, así como su mejoramiento social y económico, mediante la acción conjunta. Ayudarse mutuamente moral y económicamente. También se evidencia en el acta de asamblea de fecha 20-08-2008 que, los Fondos Económicos y Patrimoniales de la Asociación, están integrados por los aportes de cada uno de sus miembros, por lo excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes, donaciones, legados o cualquier aporte gratuito. Que los bienes de la Asociación para el momento en que cualquier miembro renuncie o al ser excluido por cualquier causa, le corresponderá parte de los fondos económicos o patrimoniales. Que entre los requisitos para ser miembro de la Asociación, deberá someterse a todo lo establecido a estos Estatutos y otras normas legales y Reglamentos que la sustentan, así como estar dispuesto a trabajar en equipo disciplinario. Todo miembro, gozará de recursos económicos para diferentes fines, también gozará del valor de su cupo y sus ahorros. Entre los deberes y derechos de los miembros, se encuentran, el de cumplir y hacer cumplir con los acuerdos de las asambleas y resoluciones, colaborar con el buen funcionamiento de la asociación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CCIONADA
1. Como defensa de fondo, en su escrito de promoción de pruebas, alegó la prescripción de la acción propuesta. Aduce la demandada, que el actor pretende demostrar, que existía entre la asociación y su persona una relación laboral, y que había sido despedido, siendo la verdad, que el actor comenzó como cargador colaborador, donde los socios le otorgaban un aporte y como asiduo colaborador, deciden en asamblea incorporarlo como socio de la Asociación, a partir del 30 de septiembre de 2009, ya que a la presente fecha no es socio, pues vendió el cupo al ciudadano Diego Pérez y que su hubiese sido trabajador como lo alega, porqué no intentó las acciones legales después de esa fecha?
2. Promovió las documentales:
-Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 27-06-2009 marcada con la letra “A” cursante en los folios 70 al 71. Este Tribunal al no ser impugnada por la otra parte la valora y de la misma se evidencia que el actor, en fecha 24 de junio de 2009 pasó a ser miembro de la UNION CONDUCTORES BENITEZ ASOCIACION CIVIL, dejando claro que era por los años que tenía trabajando y que ya no es obligación el que esté de cargador en la parada, pues ésta estará cubierta por los otros socios
- Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 04-06-2011 marcada con la letra “C” cursante en los folios 72 al 73. Este Tribunal al no ser impugnada le otorga valor probatorio, pues de la misma se desprende que el actor el 16 de junio de 2011, le cedió el cupo que poseía en la UNION CONDUCTORES BENITEZ ASOCIACION CIVIL al Sr. Diego Pérez, por una deuda pendiente.
- Copia simple del documento de reconocimiento de firma emanado del Juzgado del Municipio Benítez, Marcada con la letra “D” cursante en los folios 59 al 69. El cual no fue impugnado por la otra parte, este Tribunal lo valora. Al ser adminiculado con la documental cursante al folio 73, se evidencia que el actor dio en venta al ciudadano Diego Cesar Pérez Bello, un puesto que le pertenece en la línea de Transporte UNION CONDUCTORES BENITEZ ASOCIACION CIVIL, que el precio fue por Bs. 15.000,00, cantidad que fue recibida por el actor en dinero en efectivo y de circulación en el país
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Diego César Pérez Bello y José Zabala, titulares de las cedulas de identidad V-5.864.954 y V-5.870.534 respectivamente. Los cuales fueron tachados por el apoderado judicial del actor, por ser miembros de la Asociación Civil, más sin embargo este Tribunal los valora, con fundamento en el artículo 10 de la L.O.P.T.: En relación a la declaración del ciudadano Diego César Pérez Bello, al adminicular su declaración, con la copia simple del documento de reconocimiento de firma emanado del Juzgado del Municipio Benítez, Marcada con la letra “D” cursante en los folios 59 al 69, el cual fue valorado por este Tribunal, y con la declaración de parte del actor, se evidencia que el actor formó parte de UNION CONDUCTORES BENITEZ ASOCIACION CIVIL, como miembro y dejó de formar parte de la misma, al vender su cupo al referido testigo.
Y en cuanto a la declaración del ciudadano: José Zabala, este tribunal lo valora, pues fue claro y conteste en sus declaraciones, al manifestar al tribunal, que el actor, fue miembro de la Asociación desde el 27-06-09 cuando en asamblea se acordó darle un cupo en virtud de haber permanecido por largo tiempo en la parada, que el valor del cupo era por su tiempo de servicio, y que desde esa fecha los demás socios cubrían guardias en las paradas, pues eran funciones inherentes a los miembros de la asociación, de cumplir guardias en las paradas,
- Durante el desarrollo de la audiencia de juicio fue presentado y evacuado conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1) los Estatutos de la Asociación Civil “UNION CONDUCTORES BENITEZ”, el cual fue agregado a los autos en copia simple y cursa a los autos, aportado al proceso por la parte demandada en original y reconocido por la parte demandante; se observa en varios de sus artículos indicios de no dependencia, ni ajeneidad ni subordinación respecto de los miembros de la Asociación, pues en su artículo 19 establece, que toda persona que compre un cupo debe trabajarlo, así mismo en el artículo 18, todo socio, contratado o avance deberá cumplir con su guardia asignada y en el artículo 20, los miembros deben colaborar por todos los medios a los fines y desenvolvimiento de la asociación. Así mismo, 2) el libro de actas de la Asociación Civil “UNION CONDUCTORES BENITEZ”, en donde se evidencia que el actor recibía ayudas como miembro de la Asociación

DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal de Juicio le tomó declaración de parte al demandante, considerando este Tribunal que tal declaración fue rendida por el actor en forma clara e inteligible, por lo que merece pleno valor probatorio, quien manifestó al tribunal que le vendió el cupo que tenía en la Asociación, al ciudadano Diego Pérez por un dinero que le debía, que formó parte de la Asociación como miembro. Que estaba claro en los derechos y deberes de los miembros de la Asociación. Así se Decide
CAPITULO IV
MOTIVACIONES
Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si el actor logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por la demandada, la cual formuló de la siguiente forma:
“...
El actor inicio el presente juicio pretendiendo demostrar que existía entre mi representada, Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES BENITEZ”, y su persona una relación laboral y que había sido despedido de mi representada, siendo la verdad verdadera, lo que existió entre el ciudadano JUAN JOSE AMUNDARAIN GARCIA, y mi representada, Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES BENITEZ”, comenzó como cargador colaborador, en la Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES BENITEZ”, donde los socios le otorgaban un aporte al ciudadano anteriormente identificado, en vista de la labor que realizaba y como asiduo colaborador de nuestra organización, decidimos en asamblea incorporarlo como socio con todos sus derechos y deberes a partir del 30 de septiembre de 2.009, ya el ciudadano demandante, no es socio de la Asociación ya que vendió, el cupo al ciudadano Diego Pérez, si hubiese sido un trabajador como tal trata de demostrar ahora, porque no intento las acciones legales pertinentes al caso,…”

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.

Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.

Esta Juzgadora, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo, actas y los Estatutos de la Sociedad Civil “Unión de Conductores Benitez”, cursantes a los autos, los cuales fueron valorados, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de chóferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, cumplir con la guardia que se le asigne.

En su libelo de demanda, alega el actor que inició la relación laboral el 15 de febrero de 2004 y se evidencia en acta celebrada en fecha 27 de junio de 2009, la cual fue valorada por este Tribunal, que el actor se incorpora en esa fecha como Socio de la Asociación, en virtud del tiempo que tenia laborando por lo que se le exoneró el pago del cupo para ser socio, por lo que desde la respectiva fecha 27 de junio de 2009 se tiene como Socio, pues pasa a ser miembro activo de la Asociación. Así mismo, se evidencia que en fecha 06 de junio del año 2011, el actor Juan José Amundaraín García, vendió o cedió su cupo al ciudadano Diego Pérez, sin autorización de la Asociación Civil, por una deuda contraída con el referido ciudadano. Y se observa al folio 29, que en fecha 02 de agosto de 2012, fue notificada la demandada Sociedad Civil “Unión de Conductores Benitez”, vale decir, más de un año, de la fecha termino de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN realizado por la demandada ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES DE BENITEZ, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el Nº 139 de la serie, folios del 192 vto al 194, Protocolo Primero del Primer trimestre de fecha 18-03-92.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: JUAN JOSE AMUNDARAIN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.627 en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES DE BENITEZ.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT