REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000186
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, con cédula de identidad Nº 9.403.092
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CASBE 92402, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), siendo fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2012-000186 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CASBE 92402, R,L, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el Abogado en ejercicio ALLAN GUELFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.081, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no comparece a la audiencia ni por si no por medio de representante legal o apoderado judicial. En ese acto el tribunal al verificar lo anterior, y antes de procederse a dar por concluida la audiencia toma la palabra el Procurador Especial de Trabajadores el abogado ALLAN GUELFI, antes identificado y expone que DESISTE del presente procedimiento por cuanto el extrabajador alcanzó un acuerdo de pago satisfactorio con la parte patronal, por el monto de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), suma de dinero que le fue depositada en la cuenta de ahorro de extrabajador. En consecuencia solicita se homologue el desistimiento y se declare terminado el proceso y se archive el expediente. Este tribunal al verificar la capacidad procesal del apoderado actor para desistir del procedimiento y por cuanto lo expuesto por él, es producto de la voluntad expresa, libre, consciente y espontánea y que la misma tiene por finalidad dar por terminado el proceso, al manifestar que alcanzó un acuerdo previo a esta audiencia y pide se le imparta la homologación al acto del Desistimiento del procedimiento y se declare terminado el proceso, lo procedente es que este tribunal verificado lo anterior le imparta su aprobación. Y así se establece.-

Motivaciones para decidir.

Este tribunal aplicando correctamente el derecho con facultad expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le permite al juez del trabajo extraer y aplicar del ordenamiento jurídico normas procesales para ser aplicadas por analogía siempre y cuando no contraríen la naturaleza de los derechos tutelados, tomando en cuenta que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y como quiera que en la expresión de voluntad del apoderado actor, actuando en representación del extrabajador demandante y con facultad expresa para Desistir del Procedimiento y por cuanto no se renuncian a derechos fundamentales en esta materia laboral y por cuanto el desistimiento expresado obedece a dar por terminado el proceso, en aplicación de los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es del siguiente: En cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda (…). Así mismo conforme al artículo 265 del mismo Código establece que el demandante podrá desistir del procedimiento, y por cuanto la expresión del demandante fue la de desistir del procedimiento, lo oportuno es impartirle la homologación al Desistimiento del Procedimiento. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000187