REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000031
PARTE ACTORA: ALVIARE RAFAEL ROJAS PEREZ, con C.I.Nº 13.729.126
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN DETTIN, con Inpreabogado Nº 119.936
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), fue celebrada la Audiencia Preliminar Prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000031, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: ALVIARE RAFAEL ROJAS PEREZ, contra de la Sociedad Mercantil, GRUPO CONTROL 2004, C.A se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el ciudadano ALVIARE RAFAEL ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.126 asistido de la Abogada: ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.939 y por la parte demandada se hizo presente, la Abogada en ejercicio, MARILYN DETTIN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.936, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada conforme al poder que riela a los folios 42 y 43 del expediente. En ese estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dió inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.

Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por la abogada MARILIN DETTIN CABRERA, antes identificada ofreció pagar al extrabajador demandante ciudadano ALVIARE RAFAEL ROJAS PEREZ, antes identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para ser pagados en este mismo acto mediante dos cheques de girados contra la cuenta corriente de la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750473890451030049 de fecha 17 de Abril del 2013. Uno de los cheques con el Nº 86883645 por el monto de Bs. 10.246,26 y otro cheque Nº 66113646 por el monto de Bs. 9.753,74. Con la suma dineraria ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Intereses de antigüedad, dotación de uniformes, Indemnización por Despido y sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125,174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por el extrabajador a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el pago; por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abog SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000031