REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2010-000060
PARTE ACTORA: LISBETH ELENA GONZÁLEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº 11.441.760
APODERADOS PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES, y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, y 41.982 respectivamente
PARTE ACCIONADA: FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE, Institución con personalidad jurídica propia, creada en el estado Sucre por órgano de la Gobernación del Estado Sucre en la forma prevista en el Decreto Nº 0033, de fecha 24/06/93.
REPRESENTANTE DEMANDADA: JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37.983
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Abril del año 2013 por las Abogadas JUANA VIOLETA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.780, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.983, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION PARA LA SALUYD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) conforme se evidencia del poder acreditado en autos el cual cursa en los folios 199 y 200 del presente expediente; y la abogada GERTRUDIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.130, con Inpreabogado Nº 41.982, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana LISBETH ELENA GONZALEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.760,en el presente procedimiento sustanciado en el expediente Nº RP21-L-2010-000060 de la nomenclatura interna de este tribunal. Mediante el cual ambas partes exponen: En virtud que en fecha 12 de abril del 2013, convenimos de mutuo acuerdo y con el total consentimiento de la trabajadora LISBETH ELENA GONZALEZ MILLAN, la cancelación del monto que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios (…), FUNDASALUD en la persona de la Apoderada Judicial, le hace formal entrega a la representante legal Abogada GERTRUDIS MARCANO de la referida trabajadora, del monto por Prestaciones Sociales arriba señalado, en un cheque númenrto 04825697, de la entidad bancaria Banco Caroní, signado con el número de cuenta 0128-0023-17-230-1142101, por el monto de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.198,79); (…); razón por la cual solicitamos la homologación y cierre del respectivo expediente.
Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación solicitada, procede a verificar la capacidad procesal de las apoderadas judiciales de ambas partes litigantes constituido en el juicio, a los fines de determinar si el acto jurídico efectuado se ajusta en cuanto a derecho, observándose que en el poder otorgado por la parte demandada que rielan a los folios 199 al 200 del presente expediente contiene las facultades expresa del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa la capacidad procesal de la parte actora para transigir, conforme se evidencia del poder notariado que riela a los folios 07 y 08 del expediente; por una parte, y por otra se analiza la manifestación de voluntad expresada por las partes intervinientes en el presente asunto, cuya naturaleza es precisamente celebrar una transacción judicial; así mismo, ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación y se archive el expediente al haber hecho la cancelación del monto convenido.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tienden a garantizar una resolución pacifica de la controversia; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; a que se refieren los procesos dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que la parte demandada le hace formal entrega del efecto cambiario a la apoderada judicial de la parte actora por el monto convenido por concepto del pago de prestaciones sociales por el monto de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.198,79); considera quien aquí decide que la voluntad de las partes es haber realizado una transacción que de por concluido el presente proceso, y por cuanto el contenido, naturaleza y alcance de dicho acuerdo no es contrario a derecho y se adapta a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es impartirle la Homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada y suscrita por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, SEGUNDO: Así mismo, se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Abril del Dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA


ABOG. SARA GARCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2002-000060