REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000017
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE ROJAS CHARELLI , con cédula de identidad Nº 16.255.783
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081.
PARTE DEMANDADA: POSADA TURISTICA BAR-RESTAURANT CASA BLANCA y el ciudadano JOSE MARIA CARRION CURIEL.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy veintinueve (29) de Abril del dos mil trece (2013), siendo las 02:40 p.m fue celebrada la Audiencia Preliminar referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2013-000017, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE ROJAS CHARELLI, contra la entidad de trabajo POSADA TURISTICA BAR RESTAURAN CASA BLANCA y el ciudadano JOSE MARIA CARRION CURIEL, compareciendo ambas partes quienes manifestaron al tribunal la disposición de someterse a los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora la ciudadana, CAROLINA DEL VALLE ROJAS CHARELLI, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.783, asistida del Procurador Especial de Trabajadores abogado ALLAN GUELFI, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.081 y por la parte demandada se encuentran presente el ciudadano JOSE MARIA CARRION CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.288, con el carácter de expatrono de la extrabajadora demandante, asistido por el abogado JOSE GREGORIO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.018. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada ciudadano JOSE MARIA CARRION CURIEL, antes identificado ofreció pagar a la extrabajadora demandante ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROJAS CHARELLI, antes identificada, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.695,33), para ser pagados en este mismo acto mediante cheque de Gerencia Nº 10148757 girado contra la cuenta corriente de la entidad Bancaria CORP BANCA Nº 01210143172120210100 de fecha 10 de Abril del 2013. Con la suma de dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, domingos laborados Salarios pendiente de pago, Bono de Alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el pago, toda vez que reconoce haber recibido anticipo de prestaciones Sociales y de los demás conceptos demandados; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) día del mes de Abril del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



Abog SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000017