REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RH21-X-2013-000002
DEMANDANTE: VICTORIANO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.294.632.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ; con Inpreabogado Nº. 22.338.
DEMANDADA: GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS, C.A (GELCA).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO.

Visto que en la demanda incoada por el ciudadano VICTORIANO ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.294.632 contra la empresa GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS, C.A (GELCA) por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, admitida por este tribunal en fecha 04 de abril del 2013; la parte actora solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, exponiendo el actor en su libelo: (omissis). Al fin de garantizar la resulta del presente procedimiento y por cuanto consta de los expedientes RP21-L-2010-156 y RP21-L-2010-157 respectivamente, que la empresa está enajenando los bienes y ya no está operando en la región solicito se dicte una medida de prohibición de enajenar y grávame de los siguientes bienes: (omissis). Corresponde entonces a este juzgador pronunciarse al respecto y a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”
Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris; y c) el periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá en cuanto a la pretensión del actor o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición, el periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Negritas de este Tribunal. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es, los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486
En este sentido, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción del crédito que eventualmente le sería reconocido.
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está



sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o
dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia. En cuanto a las circunstancias precedentemente señaladas, se observa que la demanda ha sido incoada por el Cobro de Prestaciones Sociales, señalando el actor en el libelo que la empresa está enajenando bienes y ya no está operando en la región, sin que se acompañe un medio de prueba suficiente que lleve al convencimiento del juez a demostrar la condición de insolvencia del demandado y que a su vez pudiera afectar las resultas de una eventual sentencia conforme a su pretensión, al mismo tiempo que permita el convencimiento de la presunción grave del derecho reclamado; En este sentido quien aquí se pronuncia considera que aún cuando el actor señala que desconoce la dirección principal de la demandada y solicita la notificación de la misma para la comparecencia a la audiencia preliminar en esta ciudad de Carúpano y señala que en los actuales momentos la empresa demandada se encuentra nuevamente operando en la siguiente dirección: Av. Alcides Guevara, Macarapana, Carúpano, Estado Sucre, argumentando solamente que la demandada está enajenado bienes conforme consta en expedientes del inventario de este tribunal, cabe observarle a la parte actora conforme al hecho notorio judicial que en dichas causa se alcanzaron medios alternativos de solución pacifica del conflicto a cuyos expedientes le fue ordenado el archivo judicial; no es suficiente para presumir el periculum in mora aunado al hecho de que el actor no acompaña un medio de prueba suficiente que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia el hecho alegado por el actor no es suficiente para acordar la cautelar solicitada, en tanto ha debido acompañar un medio de prueba suficiente que haga presumir tal circunstancia. Y así se decide.-
Así las cosas, a tenor del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez como rector del proceso y en ejercicio de los poderes discrecionales para acordar las medidas cautelares solicitadas siempre que a su juicio exista presunción grave de los presupuestos precedentemente citados.
Es por ello ostensible la necesidad de probar dichos extremos es decir la falta de solvencia económica de la demandada, por lo que no habiendo prueba fehaciente de que quede ilusorio el fallo, ni habiéndose señalado hechos concretos que permitan considerar la presunción grave del derecho reclamado, es por ello que en esta instancia conforme a la dirección del proceso el juez debe procurar que las partes alcancen un medios alternativos de solución pacifica del conflicto que de por terminado el proceso y al acordar una cautelar prima facie pudiera romper a priori el clima de mediación como finalidad del proceso laboral; es por ello que en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada; razón por la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA..- Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202º y 154°.

EL JUEZ.


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA.

Abog. SARA GARCIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA
ASUNTO : RH21-X-2013-000002