REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000187
PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN GORDONES MARCANO y MIGUEL ANTONIO RENGEL, con cédula de identidad Nºs 3.762.515 y 4.598.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD).
APODERADA PARTE DEMANDADA: JUANA VILETA NAVARRO, con Inpreabogado Nº 37.983.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 10:20 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2012-000187 por motivo de BENEFICIOS SOCIALES, intentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN GORDONES MARCANO y MIGUEL ANTONIO RENGEL, con cédula de identidad Nºs 3.762.515 y 4.598.352 respectivamente, contra la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En ese estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia comparece la parte demandada, representada por su apoderada judicial la abogada JUANA VIOLETA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.983, conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria pública de Cumaná Municipio Sucre del Estado sucre, de fecha 04 de marzo del año 2013, anotado bajo el Nº 13, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña en copia fotostática; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al llamado a la audiencia, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Motivaciones para decidir.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000187