REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: RP31-L-2011-000151
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JESUS FRANCISCO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.125.035.
APODERADOS JUDICIAL: MARIO JOSE CASTRO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.833.302, representación que consta en poder APUD-ACTA, otorgado en fecha 27/07/2011, el cual riela al folio 18 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs.94.135,53).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 01 de Abril del 2013, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, plenamente identificados en autos.
El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano actor JESUS FRANCISCO GUEVARA laboro para la demandada, bajo el cargo de Obrero, desde el 01 de Noviembre de 2004 al 30 de Octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs.94.135,53), por concepto de prestaciones socales que comprende los conceptos Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, Bono de fn de año, Beneficio de Alimentación, Diferencia de salario, Indemnización por despido y cotizaciones del Instituto Venezolano del Seguro Social.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada aduce en su escrito de contestación de la demanda así como lo expuesto en la audiencia oral y publica: “Niega rechaza y contradice que la demandada haya decidido poner fin de manera unilateral a la relación laboral que mantenía con el demandante pues la misma estaba supeditada al vencimiento de un lapso que ambas partes aceptaron de manera libre y sin ser constreñidos desde el inicio de la relación laboral. Que tras recabar la información sobre el ciudadano actor en la direccion de personal de la Gobernación del estado Sucre, esta representación señala que si bien es cierto que fue contratado por la demandada no es menos cierto que la información aducida por el actor en su escrito libelar no coincide con la suministrada por la respectiva oficina. Que no se desconoce la relación laboral sino que por el contrario el monto demandado no corresponde al alegado por la demandada por la disparidad en cuanto a los contratos suscritos entre el actor y la demandada. Que niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos demandados por no estar ajustados a la medida de la información recopilada por la demandada en sus registros”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Marcado con la letra “A” Copias simples de contratos de trabajo suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y el actor JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA. Estas documentales fueron impugnadas por al contraparte, insistiendo en su valor su promoverte, sin embargo, son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismos la relación laboral y los salarios devengados. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B” Recibos de pago de salarios suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y el actor JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismos el salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “C” Constancia de trabajo emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE al actor JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA y comunicación de fecha 18 de septiembre de 2009. Al respecto, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano actor presto sus servicios para el Ejecutivo del estado Sucre y que en fecha 18 de septiembre de 2009 el ciudadano Héctor Márquez en su condición de Director General de Personal de la demandada envió comunicación al ciudadano Erick Mago; Presidente de Fundesoes del Municipio sucre a los fines de participarle que había asignado al actor a la institución que el dirigía a partir de la fecha 01-02-2009 hasta el 31-10-2009. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Gacetas oficiales del Estado Sucre en donde se evidencia el cargo desempeñado por el ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA, dentro de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Estas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el cargo del demandante como obrero. Asi se establece.
Marcado con la letra “E” copias certificada de expediente administrativo Nº 021-09-31-00585, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado con ello que el ciudadano actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo con el fin de reclamar sus prestaciones sociales en fecha 12-07-2010, para lo cual se abrió el presente expediente, no logrando acuerdo alguno en esa instancia tal y como se dejo sentado en acta de fecha 01 de Septiembre de 2010.Así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
De conformidad Con el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intimo a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos.
Recibos originales de pago de salario efectuado al ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA, desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2009, fecha de su despido injustificado.Recibos y/o contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresa especializadas de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento a favor del ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA, desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2009, fecha de su despido injustificado, documentación esta que por mandato legal debe llevar la parte demandada. Original de registro o controles de vacaciones del ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA, correspondiente a cada año de servicio, desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta fecha de su despido injustificado el 30 de octubre de 2009, las cuales contienen las fechas de salida y de entrada de Vacaciones, los días efectivamente disfrutados, cantidad de días pagados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, así como el salario con las cuales fueron pagados los días de Vacaciones y Bono Vacacional. Recibos en original de pago por concepto de Bono de fin de año, del ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA, correspondiente a cada año de servicio, desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta fecha de su despido injustificado el 30 de octubre de 2009, los cuales en su contenido expresan: el mes en el cual fueron cancelados, nombre del beneficiario, periodo correspondiente salario con los cuales fueron cancelados los 90 días del Bono de fin de año y firmas del ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA y la demandada. Original de registro o controles de asistencia del ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA, correspondiente a cada año de servicio, desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta fecha de su despido injustificado el 30 de octubre de 2009, los cuales contienen las fechas diarias, horas de entrada y salidas al trabajo, números de cedula y firmas de mis representados, así como la identificación de la institución en donde prestaban servicios. Gaceta Oficial Del Estado Sucre que ordena la contratación del ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA, correspondiente a cada año de servicio, desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta fecha de su despido injustificado el 30 de octubre de 2009. Constancia de afiliación del ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA, al programa de Política Habitacional y del Seguro Social obligatorio (INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES).
La parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio no exhibió documento alguno en consecuencia esta sentenciadora aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, relacionado con los contratos, las vacaciones, utilidades y cesta tickets. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Este Tribunal observa a la parte promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que trabajo para la Gobernación del Estado Sucre por un tiempo de servicio efectivo de cinco (05) años desempeñándose como obrero de la Gobernación del Estado sucre, siendo despedido injustificadamente en fecha 30/10/2009, demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs.94.135, 53).
En razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente, determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor ya que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTOS CONDENADOS
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/11/2004,
Fecha del despido 30/10/2009.
Tiempo de servicio: Cinco (05) años.
SALARIO NORMAL
PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
NOV. 2004 –NOV. 2.005 405,00 13, 50
NOV. 2005 –NOV. 2.006 512,32 17,08
NOV. 2006 –NOV. 2.007 614,79 20,50
NOV. 2007 –NOV. 2.008 799,50 26,65
NOV. 2008 –OCT. 2.009 959,08 31,97
PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto, para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
TOTAL DIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD = 295 DIAS.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.) desde el año: 01/11/2004 al 30/10/2009; en consecuencia, la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
Vacaciones y bono vacacional desde el 01/11/2004 al 30/10/2009 = 15 + 07; 16 +08; 17+09; 18+10; 19+11.
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO = 130 DIAS.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Desde 01/11/2004 al 30/10/2009, Se condena su pago en base a 90 días por año de la siguiente manera: 5x90=450 días.
TOTAL BONO DE FIN DE AÑO = 450 DIAS.
2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
.- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En el presente caso, por cuanto tenía la actora acumulada una antigüedad de cinco (05) años, le corresponde un total de 150 días por este concepto.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayo de 10 años.
Total Días de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T)= 210 DIAS.
DIFERENCIA DE SALARIOS MÍNIMOS: Reclama la cantidad de Bs. 4.747, 08 correspondiente a los años 2004 al 2009, este tribunal condena a la demandada a pagar la diferencia del salario dejado de percibir, en razón a que el salario mínimo es de estricto y obligatorio cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL = Bs. 4.747, 08.
BENEFICIO DE ALIMENTACION. Con relación a este concepto, esta operadora de justicia señala lo siguiente: la normativa establecida en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket. El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999. En fecha 27-12-2004, es reformada la Ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte (20) trabajadores; aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta sentenciadora que dicha institución publica supera con creces el limite mínimo de trabajadores, que son 20, aunado al hecho de que los salarios considerados individualmente devengados no superan la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:
La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, desde noviembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2006.
2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el abril 2006 hasta el 30/ octubre/2009, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE
COTIZACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:
La demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no demostró haber inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación. Así se establece.
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO GUEVARA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.125.035, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar al actor los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO, cantidad esta que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados a pagar, mas los intereses de prestaciones sociales, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/10/2009) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO : Se ordena la notificación mediante oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la no inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas correspondientes al ciudadano actor. Líbrese oficio.
CUARTO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
LA (EL) SECRETARIA (O)
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA (EL) SECRETARIA (O)
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