REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2013-000011
SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 23-04-2013 este órgano jurisdiccional da por recibido Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 006-04 de fecha 19/03/2004 emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Carúpano, Estado Sucre, interpuesto por la abogado GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.061, actuando judicialmente en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caracas, quien remitió a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de esta institución, correspondiéndole el Nº RP31-N-2013-000011.

Ahora bien, precisa este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 29/09/2004 procedió la abogado GLADYS FIGUEROA, identificada ut supra, a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre.
En fecha 28/09/2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17/03/2005 la Ponente ciudadana Maria Enma León Montesinos, Presidenta de la Corte, acepta la competencia declinada para el conocimiento del presente recurso y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la corte a los fines del tramite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19/05/2005 la Ponente ciudadana Maria Enma León Montesinos, Presidenta de la Corte, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso y ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela con el fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/02/2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remite la presente causa a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Sucre.

Así las cosas, este Tribunal para asumir la competencia del presente recurso, trae a colación sentencia número 00955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”.(Negrillas y subrayado del tribunal)
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

En interpretación de la doctrina transcrita y, al analizar las actas procesales se denota que la competencia es al capacidad para resolver una controversia, y la misma, dada las normas generales del derecho viene dada por diversos criterios a saber; la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. Cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez.

Por cuanto la sede de la empresa recurrente INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A es la siguiente: Zona Industrial; Sector Playa Guiria, Galpones 10 y 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, y la Providencia Administrativa recurrida emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, Sede Carúpano, es criterio de este Tribunal que la competencia territorial correspondiente es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esa ciudad, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ello, evidentemente esta sentenciadora carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, resulta forzoso declarar la Incompetencia para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, contentivo Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 006-04 de fecha 19/03/2004 emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Carúpano, Estado Sucre, interpuesto por la abogado GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.061, actuando judicialmente en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, para el conocimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

EL (LA) SECRETARIO (A)