REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2011-000003



SENTENCIA

PARTE ACTORA: YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652.
APODERADOS JUDICIAL: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA; MARIA LOURDES SANTO GOMEZ Y MARIO JOSE CASTRO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 2.924.300, 14.498.124 y 11.833.302, representación que consta en poder APUD-ACTA, otorgado en fecha 22/02/2011, el cual riela al folio 15 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.198.364,54).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14/01/2011, la cual fue distribuida tocandole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le da entrada en fecha 17/01/2011, como consta al folio 8 y la admite en fecha 18/01/2011, ordenando la notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado Sucre mediante oficios, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 18, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 29/06/2011, como consta en acta inserta al folio 19, donde la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, señalándole el lapso de 5 días hábiles para da contestación a la demanda.
En fecha 08/07/2011 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto señalo que la parte demanda no contesto la demanda y remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto que riela al folio 60.
En fecha 19/07/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 62, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 10/10/2011, mediante auto de fecha 26/07/2011, que riela al folio 66..
En auto fecha 17/10/2011, se fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 24/11/2011, que riela al folio 68, fijada como fue la audiencia se celebro, dejándose constancia de comparecencia de ambas parte y vista la solicitud de ambas partes, se suspende la audiencia por un lapso de 90 días continuos según acta que riela al folio 69.
En auto de fecha 11/04/2012, se fija la continuación de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa para el 17/05/2012, fecha en la cual se celebro la audiencia oral y publica de juicio, suspendiéndose la continuación de la audiencia hasta tanto conste en auto las resulta del recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General Del Estado Sucre contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, quien dicto providencia administrativa No. 192-09, de fecha 19-10-2009.
En fecha 20/02/2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, da respuesta al oficio 027-2013, por recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General Del Estado Sucre contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en virtud de encontrarse en fase terminado, por el desistimiento del recurso de nulidad, la cual riela al folio 108.
En auto de fecha 26/02/2013, se fija la celebracion de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa para el 25/03/2013, fecha en la cual se celebro la audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y se dicto el dispositivo del fallo declamándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652, contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, cuya acta riela del folio 111 al 112.
Pasando a publicarse la sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que en fecha 04/08/1994, fue contratada como OBRERA para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en el municipio sucre, con un ultimo salario diario era de Bs.. 31,97 y el salario integral de Bs.. 36,33, es decir un salario diario mas alícuota de utilidades Bs.. 2,67, mas la alícuota de bono vacacional Bs.. 1,69, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 hasta las 12:00 P.M. y de 2:30 hasta 5:30 p.m., hasta el 15/07/2009, fecha en el cual fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando, con un tiempo de servicio de quince (15) años y cinco (5) meses, y 10 dias, es en fecha 22 de julio de 2009, que intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caído ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, según providencia No. 192-09, de fecha 19-10-2009, siendo que en el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General Del Estado Sucre contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, se encuentra en fase terminado, por el desistimiento del presente recurso de nulidad, según oficio que riela al folio 108.
…. Agotado la vía pacifica acudo a su digna autoridad para demandar como en efecto lo hago a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, para que convenga en pagar o sea condena por este tribunal a la cancelación de la cantidad de Bs.. 198.364,54, por los siguientes conceptos:

Compensación por transferencia según el articulo 666 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 04-08-1994 al 18-06-1997, salario diario diciembre (1996)= 0,66, días por año 30, total = 90 días.
90 días X 0,66 = 60,00 Bs.

TOTAL DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: 60,00.

ANTIGÜEDAD:
PERIODO: 04-08-1994 al 18-06-1997.
90 DIAS x 3,24 = 291,60 Bs.

Desde 18/06/1997 reforma del Ley Orgánica del Trabajo.

PERIODO: 18-06-1997 al 01-12-1997.
2,5+ (ALIC. B.F.A) 0,21. + (ALIC. B. VAC.) 0,50= SALARIO INTEG.= 3,21. Bs.
PERIODO: 01-01-1998 al 31-12-1998.
3,33 + 0,28 + 0,08 = 3,70. Bs.
PERIODO: 01-01-1999 al 31-12-1999.
4,00 + 0,34 + 0,10 = 4,44. Bs.
PERIODO: 01-01-2000 al 31-12-2000.
4,80 + 0,40 + 0,14 = 5,34. Bs.
PERIODO: 01-01-2001 al 31-12-2001.
5,26 + 0,44 + 0,16 = 5,84. Bs.
PERIODO: 01-01-2002 al 31-12-2002.
6,34 + 0,53 + 0,21 = 7,08. Bs.
PERIODO: 01-01-2003 al 31-12-2003.
8,24 + 0,69 + 0,30 = 9,23. Bs.
PERIODO: 01-01-2004 al 31-12-2004.
10,70 + 0,89 + 0,41 = 12,00. Bs.
PERIODO: 16-01-2005 al 31-12-2005.
13,50 + 1,25 + 0,56 = 15,31. Bs.
PERIODO: 01-01-2006 al 31-12-2006.
17,08 + 1,43 + 0,76 = 19,27. Bs.
PERIODO: 01-01-2007 al 31-12-2007.
20,50 + 1,71 + 0,97 = 23,18. Bs.
PERIODO: 01-01-2008 al 31-12-2008.
26,65 + 2,22 + 1,34 = 30,21. Bs.
PERIODO: 01-01-2009 al 31-12-2009.
31,97 + 2,67 + 1,69 = 36,33. Bs.
PERIODO: 01-01-2010.
31,97 + 2,67 + 1,69 =36,33. Bs.

ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

PERIODO: 18-06-1997 al 01-12-1997.
SALARIO INTEG.= 3,21. Bs. por 60 DIAS = 192,60
PERIODO: 01-01-1998 al 31-12-1998.
3,70. Bs. por 60 DIAS = 222,00
PERIODO: 01-01-1999 al 31-12-1999.
4,44. Bs. por 60 DIAS= 266,40
PERIODO: 01-01-2000 al 31-12-2000.
5,34. Bs. por 60 DIAS= 320,40
PERIODO: 01-01-2001 al 31-12-2001.
5,84. Bs. por 60 DIAS= 350,40
PERIODO: 01-01-2002 al 31-12-2002.
7,08. Bs. por 60 DIAS= 424,80
PERIODO: 01-01-2003 al 31-12-2003.
9,23. Bs. por 60 DIAS= 553,80
PERIODO: 01-01-2004 al 31-12-2004.
12,00. Bs. por 60 DIAS= 720,00
PERIODO: 16-01-2005 al 31-12-2005.
15,31. Bs. por 60 DIAS= 918,60
PERIODO: 01-01-2006 al 31-12-2006.
19,27. Bs. por 60 DIAS= 1.156,20
PERIODO: 01-01-2007 al 31-12-2007.
23,18. Bs. por 60 DIAS= 1.390,80
PERIODO: 01-01-2008 al 31-12-2008.
30,21. Bs. por 60 DIAS= 1.812,60
PERIODO: 01-01-2009 al 31-12-2009.
36,33. Bs. por 60 DIAS= 2.179,80
PERIODO: 01-01-2010.
36,33. Bs. por 26 DIAS= 944,58
DIAS ADICIONALES 36,33. Bs. por 156 DIAS= 5.667,48

TOTAL ANTIGÜEDAD= 17.120,46
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 17.955,95
TOTAL DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 49.045,50
SALARIOS CAIDOS 19.264,33
TOTAL BONO ALIMENTACION 85.800,00
DIFERENCIA DE SALARIO 7.710,22
TOTAL DE INDEMNIZACION ART.125 LOT: 5.449,50
TOTAL INDEMNIZACION SUST. DE PREAVISO ART.125. 3.269,70

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 198.364,54

Mas los intereses sobre la antigüedad, mediante la experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria, beneficio de alimentación vigente al momento del valor de la unidad tributaria, y la condenatoria en costas procesales, a la gobernacion del estado sucre.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba ni medios probatorios alguno por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, y así mismo no contesto la demanda, se dejo constancia en el acta que los apoderados de la demandada comparecieron a la audiencia de juicio.

HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO.
Alegando la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que reconoce que no presento la contestación de la demanda, y en tal sentido reconoce como contradicho todos y cada unas de las pretensiones de la demandante, la ciudadana YUDITH MERCEDES MATA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcado con la letra “A”, Copia de contratos de Trabajo suscrito por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE y la actora YUDITH MATA. (Folios 24 AL 43).
Estas documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismo la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados. Y ASI SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B y C”, Copia de Providencia Administrativa numero 192-09 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Copia de acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre de insistencia del despido por parte del patrono (Folios 44 al 47). Estas copias fueron impugnada por la contraparte por ser copias, la parte actora no consigno los originales correspondientes, en consecuencia se declara con lugar la impugnación y las mismas se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “D”, Gacetas Oficiales del Estado Sucre en donde se evidencia el cargo de la actora. (Folios 48 al 59).
Estas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el cargo de la demandante como obrera. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos :

1. Recibos originales de pago de salarios efectuados a la actora desde el día 04 de Agosto de 1994 hasta la fecha de su despido el día 14 de Enero de 2010,. 2.Recibos y/o contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento a favor de la actora desde el 04 de Agosto de 1994 hasta la fecha de su despido el día 14 de Enero de 2010, 3.Original de pagos por concepto de bonos de fin de año, registros y controles de vacaciones , registros o controles de asistencia de la actora correspondiente a cada año de servicio desde el 04 de Agosto de 1994 hasta la fecha de su despido el día 14 de Enero de 2010. 4. Gacetas Oficiales del Estado Sucre que ordena la contratación de la actora correspondiente a cada año de servicio desde el 04 de agosto de 1994 hasta la fecha de su despido el día 14 de Enero de 2010.

La parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio no exhibio documento alguno en consecuencia esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, relacionado con los contratos, las vacaciones, utilidades y cesta tickets. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no compareció a la audiencia preliminar, Tal como consta de acta del folio 111 al 112 del presente expediente.
DE LAS PRERROGATIVAS .
Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)
Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguientes articulos:

El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Artículos 36: de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que trabajo para la Gobernación del Estado Sucre por un tiempo de servicio efectivo de quince (15) años y cinco (5) meses, y 10 dias desempeñándose como obrera de la Gobernación del Estado sucre, siendo despedida injustificadamente en fecha 14/01/2010, demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.198.364,54).
En razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente, determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de quince (15) años y cinco (5) meses, y 10 dias y aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor ya que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia se procede al calculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden a la demandante derivadas de la relación laboral .
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 04/08/1994,
Fecha del despido 14/01/2010.
Tiempo de servicio efectivo de quince (15) años y cinco (5) meses, y 10 dias .

Traemos a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:
a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a Bs.. 15.000.
b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs.. 45.000.
Corte de Cuenta Indemnización de Antigüedad (ART. 665 Y 666 LITERAL a) y b) L.O.T.= 04/08/1994 A Junio 1997: = 1 mes por año = 03 AÑOS X 30 dias = 90 día x Bs.. 1,5 =Bs.. 125,00
Compensación por Transferencia = 04/08/1994 A Junio 1997: = 1 mes por año = 03 AÑOS X 30 días = 90 día x Bs.. 1,5 =Bs.125
TOTAL Bs.250,00
1.) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 dias después del corte de cuenta.
Desde el año 18/06/1997 al 15/07/ 2009

a) Del 18/06/1997 a 30/ 12/1997.
Salario BS..75/30=Bs.. 2,50.
Salario diario Bs.. 2,50
Bs..2,50.x90/180=0,6
Bs.. 2,50 x07/180= 009
Salario integral = Bs..2,50 + 060 +009 =320.
30 X Bs..3,20= Bs.. 96,00.
b) Del 01/01/1998 a 31/12/1.998.
Salario BS.. 100/30=Bs.. 3,3.
Salario diario Bs.. 3,300
Bs..3,3.x90/360=0,90
Bs.. 3,3 x08/360= 0,66
Salario integral = Bs..3,3 + 0,90 +0,66 =4,8
60 +2=62 días X Bs..4,8= Bs.. 298.
c) Del 01/01/1999 a 31/12/1999.
Salario BS.. 120/30=Bs.. 4,00.
Salario diario Bs.. 4,00
Bs..4,00.x90/360=1,0
Bs.. 4,00 x09/360= 0,10
Salario integral = Bs..4,00 + 1,0 +010 =5,10.
60 +4=64 días X Bs..5,10= Bs.. 326.
d) Del 01/01/2.000 a 31/12/2000.
Salario BS.. 144/30=Bs.. 4,800.
Salario diario Bs.. 4,800
Bs..4,8.x90/360=1,2
Bs.. 4,8 x10/360= 014
Salario integral = Bs..4,8 + 1,2 +014 =6,14.
60 +6=66 días X Bs..6,14= Bs.. 381.
e) Del 01/01/2.001 a 31/12/2001.
Salario BS.. 158/30=Bs.. 5,26.
Salario diario Bs.. 5,26
Bs..5,26.x90/360=1,3
Bs.. 5,26 x11/360= 016
Salario integral = Bs..5,26 + 1,3+016 =6,58.
60 +8=68 días X Bs..6,58= Bs.. 476.
f) Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.
Salario BS..190/30=Bs.. 6,33.
Salario diario Bs.. 6,33
Bs..6,33.x90/3600=1,58
Bs.. 6,33 x12/360= 021
Salario integral = Bs..6,33 + 1,58 +021 =8,12.
60 +10 = 70 días X Bs..8,12 = Bs.. 568,00.
g) Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.
Salario BS..247,00/30=Bs.. 8,23.
Salario diario Bs.. 8,23.
Bs..8,23.x90/3600=2,00
Bs.. 8,23 x13/360= 029
Salario integral = Bs..8,23 + 2,0 +029 =10,52
60 + 12= 72 días X Bs..10,52= Bs.. 757,00.
h) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.
Salario BS..321/30=Bs.. 10,70.
Salario diario Bs.. 11,50.
Bs..10,70.x90/3600=2,6
Bs.. 10,70 x14/360= 0,41
Salario integral = Bs..10,70 + 2,6 +041 =13,70
60 +14= 74 días X Bs..13,70= Bs.. 1.013,00
i) Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS..405/30=Bs.. 13,50.
Salario diario Bs.. 13,50.
Bs..13,50.x90/360=3,3
Bs.. 13,50 x15 /360= 056
Salario integral = Bs..13,50 + 3,3 +056 =17,36.
60 +16= 76 días X Bs..17,36= Bs.. 1.319,00.
j) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS..466/30=Bs.. 15,53.
Salario diario Bs.. 15,53.
Bs.. 15,53.x90/3600=3,88
Bs.. 15,53 x16/360= 069
Salario integral = Bs.. 15,53 + 3,88+0,69 =20,00.
60 +18= 78 días X Bs.. 20,00= Bs.. 1.560,00
k) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS..609,00/30=Bs.. 20,30.
Salario diario Bs.. 20,30.
Bs..20,30.x90/3600=5,00
Bs.. 20,30 x16/360= 0,90
Salario integral = Bs..20,30 + 5,00 +0,90 =26,10.
60 +20= 80 días X Bs..26,10= Bs.. 2.088,00.
m) Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.
Salario BS..703/30=Bs.. 23,43.
Salario diario Bs.. 23,43.
Bs..23,43.x90/120=5,85
Bs.. 23,43 x17/120= 110.
Salario integral = Bs..23,43 + 5,85 +110 =30,38.
60 + 22=62X Bs.. 30,38 Bs. 1.883,00.
n) Del 01/01/2009 a 31/ 12/2.009.
Salario BS..959/30=Bs.. 31,97.
Salario diario Bs.. 31,97.
Bs..31,97x 90/360=7,99
Bs..31,97 x18/360= 169.
Salario integral = Bs.31,97 + 2,67 +169 =36,33.
60 + 24= 84días X Bs. 36,33= Bs. 3.077,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs.. 14.098,00.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
.- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En el presente caso, por cuanto tenía la actora acumulada una antigüedad de quince (15) años, cinco (05) meses, le corresponde un total de 150 días por este concepto a razón de Bs. 36,33 diarios, lo cual arroja un monto de Bs. 5.500,00.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación 90x Bs. 36,33= Bs. 3.270,00
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.770,00.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS: (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.) desde el año: 04/08/1994 al 14/01/2010; En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
Vacaciones y bono vacacional desde el 04/08/1994 al 14/01/2010 = 15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 +22 +23 +24 +25 +26 +27 +28 + 29 + FRACCION 5 meses= 30/12= 2,5 x5 =12,5= 342,5 mas bono vacacional son 7 + 8 + 9 +10, +11 +12 +13 +14 +15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 mas fracción 21/12= 1,75,X5= 8,75= 218,75 + 342,5= 561,25X Bs.31,97 = Bs.17.943,00. TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs.17.943,00.
4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE 04/08/1994 al 14/01/2010, Se condena su pago en base a 90 días por año de la siguiente manera: 15x90=1.350 días mas al fracción de 90/12= 7,5x5= 37,5 total 1.350 +37,5= 1.387,5xBs. 36,33= Bs.49.045,50.

5-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, reclama la cantidad de Bs. 19.264,33, esta operadora de justicia señala lo siguiente, en razón que la demanda se considera contradicha, la parte demandante debe probar este concepto y en razón que no existe prueba alguna para soportar esta reclamación se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
6-DIFERENCIA DE SALARIOS MÍNIMOS: reclama la cantidad de Bs. 7.710,22, correspondiente a los años 2001 al 2009, este tribunal condena a la demandada a pagar la diferencia del salario dejado de percibir, en razón a que el salario mínimo es de estricto y obligatorio cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE
7- BENEFICIO DE ALIMENTARIA. Con relación a este concepto, esta operadora de justicia señala lo siguiente: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, En fecha 27-12-2004, es reformada la ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte (20) trabajadores; aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta sentenciadora que dicha institución publica supera con creces el limite mínimo de trabajadores, que son 20, aunado al hecho de que los salarios considerados individualmente devengados no superan la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, forzoso es para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:
La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, desde enero de 2005 hasta el mes de abril de 2007.

2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 01-05-2007 hasta el 14/01/2010, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 97.566,00) MAS LO QUE ARROJE EL BENEFICIO DE ALIMENTACION..

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de: NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 97.566,00) por los conceptos condenados a pagar, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por el beneficio de alimentación, mas los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (14/01/2010) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil Trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA:

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.