REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: RP31-L-2012-000152

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.375.407.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ y ADRIANA DEL VALLE TERIUS, abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 132.341 y 93.152, respectivamente, representación que consta en poder apud-acta al folio 46
PARTE DEMANDADA: PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADELICIA BETANCOURT REYES, SUNILZA MICHEL y DOUGLAS ESPINOZA MILLAN, abogados en ejercicios Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.276, 87.633 y 94.672, respectivamente, representación que consta en poder especial otorgado por ante la notaria publica trigésimo noveno del municipio libertador. El bosque, en fecha 24-11-2009, bajo el N°13, tomo 192, de los libros de autenticación respectivos, que riela del folio 273 al 275.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 17/04/2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.375.407, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., la cual es distribuida según intineracion que riela al folio 01, recayendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana Estado Sucre, siendo admitido en fecha 20/04/2012, ordenándose las notificaciones respectivas, y suspendiéndose la causa por un lapso de 90 días como se evidencia de auto que riela al folio 19 y en fecha 09-08-2012, fueron certificada por secretaria la notificaciones practicadas, como consta al folio 44.
En fecha 26-11-2012, se celebro la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, respetando los privilegios y prerrogativas de que goza la Republica ordeno la remisión de la presente causa a los tribunales de juicios, una vez consignado por la parte actora escrito de prueba y sus elementos probatorios, como consta de acta que riela al folio 47, a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente y señalándole a la parte demandada el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda, dejándose constancia en fecha 05-12-2012, de haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya contestado la demanda, como consta de auto que corre inserto al folio 263, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los juzgado de juicio.
En fecha 05/12/2012, se distribuyo la presente causa, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, según estado de distribución que riela al folio 265.
En fecha 13/12/2012, este Tribunal, le da entrada a la presente causa, mediante auto que riela al folio 267, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 19/12/2012, que riela del folio 268 al 269, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07/02/2013, como consta al folio 270, en esta fecha se constituyo el tribunal comparecieron las partes y solicitaron fijar otra oportunidad en razón a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, y se fijo la oportunidad para el día 28 de febrero del 2013, como consta de acta al folio 271 y 272, en esa fecha se constituyo el tribunal nuevamente dejándose constancia de la comparecencia de las partes y solicitaron fijar otra oportunidad en razón a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, y se fijo la oportunidad para el día 09/04/2013, como consta de acta al folio 276 y 277, fecha en la cual se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde se deja constancia que comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 17/04/2013, donde se dicto el dispositivo del fallo y se declaro parcialmente con lugar la demanda incoada, como consta de acta que riela al folio 296 y 297, señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:
“(…) Que comenzó a trabajar para la empresa denominada TECNOSAL VENEZUELA, C.A, desde el día 01/04/1997, es el caso ciudadana jueza que en fecha 22/11/2011, fue despedido injustificadamente por quien era Gerente De Planta el ciudadano Néstor Ramos, los Cargos desempeñados en fecha 24/03/1999, fue asignado como Jefe De Recurso Humano, posteriormente en el año 30/01/2001, fue asignado como Coordinador De Nominas, en fecha 13/08/2010, siguió ejerciendo las funciones de Coordinador de Nominas, las cuales consistía en realizar las nominas mensuales, ingresar y egresar personal a la nomina de la empresa que solo constaba de introducir o excluir datos, según los lineamientos fijado por la empresa, con el ultimo salario establecido por el empleador de Bs. 9.958,36.
Al asumir PDVSA INDUSTRIAL, S.A., las operaciones de producción, distribución y comercialización de LAS SALINAS DE ARAYA, comienzan a aplicarse a los trabajadores la Convención Colectiva De Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, SA & F.U.T.P.V., ello en conjunto con la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL.
Con relación al horario de trabajo era de Lunes a Sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso de entre 1:00 p.m. a 2:00 p.m. siendo mi día libre los domingos, con salario variable y de conformidad con el articulo133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente.
En fecha 22/11/2011, fue despedido injustificadamente, por lo que el tiempo de servicio fue de 14 años, 5 meses.
El salario mensual tomado como base de cálculo para las vacaciones y utilidades fue de: 9.958,36; que es el resultado de sumar los salarios devengados en los últimos 12 meses completo de trabajo (Desde noviembre 2010 al mes de octubre 2011).

Los factores y fracciones son los siguientes 4,58 días por mes (55 / 12), ello de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo de 2009-2011 de PDVSA PETROLEO Y F.U.T.P.V.
LAS ALICUOTAS DE UTILIDADES: 10 días por mes 120/12, pues el patrono cancelaba 120 días de utilidades al año.
EL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL que es base de calculo para las indemnizaciones por despido injustificado, fue de 15.170,39, (Desde noviembre 2010 al mes de octubre 2011).
De las Horas Extras, que eran trabajadas conforme al horario de trabajo que era de Lunes a Sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso de entre 1:00 p.m. a 2:00 p.m., correspondían 11 horas por día que ha la semana trabajaba (66) horas, (22 horas por encima de las 44) de la Jornada Máxima Legal, siendo excesiva la duración de la jornada de trabajo diaria diurna, las cuales implican un pago con los recargos establecidos en la Convención Colectiva correspondiente.
Trabajo un total de 16.544 horas extras. La cantidad recibida en el ultimo mes (enero 2011), completo de servicio la dividimos entre 30 días para conseguir el salario/día, el cual a su vez divididos por 8 horas, para obtener el salario/hora el 150% que ordena la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 33,37 por 16.544, que es el numero de horas extras trabajadas desde el 29 de julio 1997 hasta el 15 de febrero de 2011, es lo correspondiente a 552.153,00
De la incidencia de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados

Se suman los ingresos no considerado por el patrono para pagar los descansos, las horas extras y las diferencias adeudas de salario., con un total de 70.711,45 Bs.

De las diferencias en vacaciones, bono vacacional y utilidades que emergen de la no inclusión en la base de cálculo de las redistribuciones adicionales.

Son específicamente las Horas Extras, Diferencia De Salario Adeudado y la incidencia de las redistribuciones adicionales en los descansos y feriados.
- Por concepto de diferencia en vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01/04/1997 - 01/04/2007, derivadas de la redistribución adicionales la cantidad de 52.804,45.
- Por concepto de diferencia en utilidades correspondientes del 01/04/1997 - 01/04/2005 derivadas de la redistribución adicionales la cantidad de 31.633,71.

De la prestación por antigüedad conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Por concepto de la prestación por antigüedad la cantidad de 92.975,46.
- Por concepto de prestación adicional 35 días multiplicado por 505,68 la cantidad de 17.698,78

De los intereses sobre la prestación por antigüedad: la cantidad de 25.254,98.

De los beneficios de alimentación adeudados

- Por concepto de los beneficios de alimentación calculados con el 50% de la unidad tributaria hasta el 2009, año en la cual debe incorporarse la Convención Colectiva De Trabajo de 2009-20011, PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., la cual establece que el pago de este beneficio será de mil setecientos bolívares (1.700 Bs.) al mes corresponde por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de 73.953,40.

De las diferencias de salarios adeudadas: Desde el 01/06/2010 un salario de Bs. 5.476,61, Desde el 01/07/2010 un salario de Bs. 3.203,98,Total de diferencia de salario la cantidad de 38.634,71 Bs.

De las Vacaciones y Utilidades

- Vacaciones no disfrutadas, correspondiente 01-04-2007 / 01-04-2008; 01-04-2008 / 01-04-2009; 01-04-2009/01-04-2010 y 01-04-2010/01-04-2011.
Corresponde 34 días a vacaciones por año y 55 días anuales correspondientes a bono vacacional, sumando un total de 356 días multiplicado por el último salario normal es decir 331,95 obtenemos la cantidad de 118.152,57 Bs.
- Utilidades adeudas, desde el 01-01-2006 al 31-12-2010, 5 años de utilidades, corresponde cancela un total de 120 días anuales total 600 días por 5 años, multiplicados por el salario normal es decir 382,66, obtenemos la cantidad 229.595,59 Bs.
De las vacaciones Bono Vacacional y Utilidades Fraccionada

Por estos conceptos previstos en la Convención Colectiva corresponde la cantidad de Bs. 59.326, 03 Bs.

De las indemnizaciones por Despido Injustificado art.125

Corresponden por lo 14 años y 7 meses y 21 días; le corresponde 150 días, los cuales se multiplican por el salario integral 505,68 Bs., corresponde la cantidad de 75.851,94 Bs.

De las indemnizaciones sustitutiva de preaviso adicional 2do aparte art.125 :Corresponden 90 días, los cuales se multiplican por el salario integral Bs.505,68 , corresponde la cantidad de 45.511,16 Bs.

Otros beneficios laborales adeudados.

Correspondiente a la convención colectiva Sacosal-suesal
Reactivo aumento de salario
Juguetes de los años 2007 al 2010
Uniforme de seguridad industrial de los años 2006 al 2010.
Alcanzan un total de 24.683,55 Bs.

LAS CANTIDADES TOTAL ADEUDADAS HACE UN TOTAL DE 1.503.903,55, solicitando la corrección monetarias sobre las sumas demandadas mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación laboral, intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas y costas y costos de este juicio.
Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contesto la demanda, pero se deja constancia que compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO.
Alegando la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que reconoce que no presento la contestación de la demanda, y en tal sentido reconoce como contradicho todos y cada unas de las pretensiones de la demandante.
Aduce la representación judicial de la parte demandada que se considerara contradicha, niega que el salario normal, salario integral, horario de trabajo, horas extras, rechaza, que le correspondan los beneficios la convención colectiva de los trabajadores petroleros por cuanto debe aplicarse los beneficios de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa SACOSAL, por cuanto la Gobernación Del Estado Sucre en el año 2010, otorga mediante contrato de concesión a la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A., la explotación y comercialización de las Salinas de Araya, en este sentido nada tiene que ver el demandante con la explotación, refinación y comercialización de hidrocarburo para que sea aplicable la convención colectiva de los trabajadores petroleros, niega que se adeuden tales conceptos por cuanto fueron cancelados todos los beneficios según planilla de liquidación y copia de cheque cuya original consigna y consta al folio 294 y 295 de las actas procesales del presente expediente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcada “1” Carta de despido de fechas 22/11/2011 la cual riela al folio 50.
2.- Marcada “2, 3, 5 y 6” constancias de trabajo de fecha 26/01/2012, 13/01/2012, 21701/2004 Y 14/01/2000 la cual riela al folio 51, 52, 54 Y 55.
3.- Marcada “ 4” Comunicado de ratificación de cargo de fecha 15/01/2009, al folio 53.
4.- Marcada “7.1 al 7.47” en 47 folios Recibos de Pagos, los cuales rielan del folio 56 al 99.

Estas documentales son de las contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la fecha de ingreso, egreso los cargos desempeñados y los diferentes salarios devengados y el despido injustificado que dio origen a la terminación de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE

5.- Marcada “8” Convención Colectiva de trabajo SACOSAL-SUOESAL y Convención Colectiva de trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., del 103 al 258.

Se deja constancia que las convenciones colectiva no son objeto de prueba, es derecho, en consecuencia debe ser conocida por el juez por el principio IURA NOVIT CURIA. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición del Registro de horas extraordinarias.
En la audiencia oral y publico señalo la demandada que el horario de sacosal esta en las instalaciones y solicito Inspección judicial para que este tribunal deje constancia del horario, este tribunal negó dicha petición en razón que no es la oportunidad y a lo inoficioso de la misma ya que la carga probatoria de los excesos legales corresponde al demandante quien reclama las mismas y en el acervo probatorio no logro demostrar dicha reclamación.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promovio las testimoniales de los Ciudadanos: JESUS CORONADO, JESUS MANUEL PATIÑO, JUAN SILVA, Y JOSE RIVERO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: 13.597.846, 4.183.915, 5.078.876 Y 13.942.196, respectivamente quienes fueron llamados a la audiencia y no comparecieron, a rendir sus deposiciones, por lo que el Tribunal declaro desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.
DE LOS PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA QUE SON LOS MISMO QUE SE LE OTORGA A LA REPÚBLICA

Vista la incomparecencia de la parte demandada, PDVSA INDUSTRIAL, S.A. a la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia que la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagrados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La normativa señalada que es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en su contenido hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los entes Públicos los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
Señala el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Hechos controvertidos . Que convención colectiva aplica la Convención Colectiva de trabajo SACOSAL-SUOESAL o la Convención Colectiva Petrolera.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia a la audiencia prelimar, y por no contestar la demanda, no obstante se señala que la demandada compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio como consta de acta al folio 276 al 277 y 296 al 297 y señalo que su representada no fue notificada ya que su domicilio es en puerto la cruz .
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.375.407, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., siendo carga del actor demostrar su pretensión o reclamación realizada en la presente causa en razón que la pretensión se considera contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.
La parte demandante demanda a PDVSA INDUSTRIAL, S.A., quien mediante un contrato de concesion asume las operaciones de producción, distribución y comercialización de LAS SALINAS DE ARAYA, comienzan a aplicarse a los trabajadores la Convención Colectiva De Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, SA & F.U.T.P.V., ello en conjunto con la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL, y que en fecha 22/11/2011, fue despedido injustificadamente, por lo que el tiempo de servicio fue de 14 años, 5 meses.
El salario mensual tomado como base de cálculo para las vacaciones y utilidades fue de: Bs.9.958,36; demandando la CANTIDAD Bs.1.503.903,55, solicitando la corrección monetarias sobre las sumas demandadas mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación laboral, intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas y costas y costos de este juicio.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSIGNA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y COPIA DEL CHEQUE ENTREGADO AL TRABAJADOR , a la cual esta operadora de justicia le otorga valor probatorio en razón que desde que comenzó la audiencia de juicio solicitaron la suspensión a los fines de una posible conciliación y aunado a que lo que paraliza la ejecución es demostrar el pago en consecuencia aplicando la sana critica y en busca de la verdad se tomara en cuenta para ser restado a lo que en definitiva le corresponda como una diferencia de prestaciones sociales donde se evidencia que el demandante recibió la cantidad de BS. 181.296,49 como consta al folio 294 al 295.
El hecho controvertido es cual convención colectiva aplica la Convención Colectiva De Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, SA & F.U.T.P.V., o la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL,
Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia de fecha 13/12/2011 emanada de la sala de casacion social del tribunal supremo de justicia caso ORLANDO MAURICIO RAMOS MONTAÑEZ, & CARIBBEAN MANNING GROUP y DELTAVEN, S.A., que señala lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, quedó admitido que el actor prestó servicio para una empresa que transportaba petróleo de PDVSA, razón por la cual, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención, al ser inherente el servicio prestado a la actividad petrolera, se declara procedente la aplicación de la mencionada Convención.
La cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, referida a Hidrografía y Transporte por Agua, establece:
La EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR titular y el no titular que esté enrolado como tripulante de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirá los beneficios y estará cubierto por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente CONVENCIÓN y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:
(…)
10. En los casos cuando el TRABAJADOR enrolado como tripulante deba permanecer a bordo de las embarcaciones a que se refiere esta Cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la EMPRESA conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales:
(…)
De acuerdo con los convenios especiales suscritos por las personas naturales y jurídicas que operan las embarcaciones mencionadas en el Numeral 10 de esta Cláusula con el SINDICATO respectivo, el TRABAJADOR enrolado como tripulante a que se refiere el citado numeral que trabajan bajo los sistemas o modalidades de dos (2) días de trabajo a bordo y cuatro (4) días de descanso; tres (3) días de trabajo a bordo y seis (6) días de descanso y cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, recibirán un pago semanal de diecisiete y medio (17 ½) días de SALARIO BÁSICO que cubre los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, descanso legal y contractual, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, quedando entendido que el descanso físico compensatorio con su respectivo pago de SALARIO está incluido dentro de los descansos señalados anteriormente”.
Así mismo señala esta operadora de justicia que la Gobernación Del Estado Sucre, en fecha 05 de julio del año 2010, otorga mediante contrato de concesión a la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A., la explotación y aprovechamiento de Las Salinas De Araya, así como la administración y comercialización de los productos salinos del complejo Salineros integrado por las Salinas De Araya y las oficinas administrativas en cumaná estado sucre, tal como consta al folio del folio 282 al 293 del expediente
Quedando establecido el objeto y alcance de la concesión, del personal y las relaciones laborales y del personal para la ejecución del contrato, En las Cláusulas Primera, Décima Quinta Y Décima Sexta del CONTRATO DE CONCESIÓN entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y PDVSA INDUSTRIAL, S.A. las cuales señalan:
CLÁUSULA PRIMERA:
El objeto de este contrato es el ejercicio de las actividades de explotación y aprovechamiento de Las Salinas, así como la administración y comercialización de los productos salinos del complejo Salineros integrado por las Salinas De Araya y las oficinas administrativas en cumaná estado sucre, en lo adelante “COMPLEJO SALINERO”, en los términos establecidos en este contrato y sus anexos, y de conformidad con lo previsto en la ley del régimen, administración y aprovechamiento de salinas y sus productos del estado sucre y sus reglamentos.
La concesión comprende:
a.- Las actividades de explotación de las salinas y la administración del COMPLEJO SALINERO.
b.- El aprovechamiento y comercialización primaria o principal de las especies explotadas.
c.- Las demás actividades y rubros contenidos en este contrato y sus anexos.
La concesionaria tendrá derecho exclusivo para explotar y administrar el COMPLEJO SALINERO, objeto de la concesión y las áreas e instalaciones que la gobernación dispone para tal fin, así como la infraestructura que se construya con el propósito de la ejecución de la concesión durante su vigencia.
Sal o los productos salinos; al momento de su extracción por parte de la concesionaria, pasaran a ser de su propiedad a los fines de su aprovechamiento y comercialización.
Las actividades objeto de la concesión serán realizadas por la concesionaria dentro de la misma áreas que fueron objeto de explotación por parte del SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA, también denominado SACOSAL, que aparecen descritas en los planos que se acompañan como anexos “5” que conforman parte integrante de este contrato. La concesionaria podrá realizar un levantamiento topográfico para la exacta determinación de las áreas por coordenadas UTM, contando con la colaboración del personal de la gobernación, en caso de ser necesario alguna rectificación de las coordenadas anexo “5”, la Gobernación se compromete a realizar la revisión de oficio del acto administrativo y a su publicación en la Gaceta Oficial Del Estado Sucre, a los fines que surta efecto legales consiguientes…
CLÁUSULA DECIMA QUINTA:
DEL PERSONAL Y LAS RELACIONES LABORALES.
Serán por la exclusiva cuenta de la concesionaria todos los gastos referentes al personal que se utilice en la ejecución de este “contrato”, o el que utilice cualquier subcontratista, quedando liberada la Gobernación de cualquier responsabilidad laboral.
Asi las cosa es evidente que el objeto que tiene cada una de estas empresas son diferentes, una dedicada a la actividad de hidrocarburo y otra a las actividades de explotación y aprovechamiento de Las Salinas, así como la administración y comercialización de los productos salinos del complejo Salineros integrado por las Salinas De Araya y las oficinas administrativas en cumaná estado sucre, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado. En consecuencia al no ser inherente o gozar de al misma naturaleza de la actividad propia del concesionario del proceso productivo desarrollado por este, y que se dedican a diferentes actividades que no son inherente ni conexas, por consiguiente, el régimen aplicable es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide
De los conceptos demandados esta operadora de justicia realiza un recalculo para revisar la liquidación de la prestaciones sociales condenando a pagar la maximas legales de las horas extra de al siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01/04/1997.
Fecha de egreso:22/11/2011
TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS 5 MESES
CAUSAS DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
1.-HORAS EXTRAS, se señala que la presente demanda quedo contradicha en todas sus parte por ser la demandada una empresa que goza de las prerrogativas y privilegios consagrado en el articulo 12 de la ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia se invierte la carga de la prueba, y es el actor demandante a quien le corresponde demostrar esta reclamación, y del acervo probatorio no hay prueba que demuestra esta reclamación, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, por lo que este tribunal condena a pagar las máximas legales establecidas en la ley orgánica del trabajo derogada : El Artículo 207 de la Ley orgánica del trabajo señala:
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Ahora bien, en el caso de marras, el trabajador alega haber laborado 16.544 HORAS EXTRAS durante 15 años 5 meses, lo que equivale a que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; Analizando los artículos y decisiones de la Sala de Casación Social, citadas este juzgador fundamenta la decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de CIEN (100) por año las cual se condena su pago en base al articulo 155 de al ley orgánica del trabajo que señala que las horas extraordinarias serán pagadas con un 50% de recargo, por lo menos , sobre el salario convenido para la jornada ordinario.

15x 100= 1500 horas en base al salario diario según recibo del ultimo mes al folio 56 de Bs. 3.200,00 .
Bs. 3.200/30= Bs. 106,66/8= Bs. 13,25 la hora 50% de recargo=Bs. 6,62.
Hora extra = Bs. 20,00x1.500= Bs. 30.000,00.
Se condena al pago de Bs. 30.000,00 por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- OTROS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADO COMO SON UNIFORME DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, año 2006 al 2010, JUGUETES, año 2007al 2010, reclama la cantidad de Bs. 24.683,00 conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL. Este tribunal condena esta cantidad en razón a que se reclama en base a la convención colectiva de trabajo SACOSAL-SUOESAL, que es la que ampara a estos trabajadores, en consecuencia se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

3.-Con relación a los otros conceptos reclamados como son :1.- Prestación de antigüedad, 2.- interés de prestación de antigüedad.3.-Complemento de prestación de antigüedad 4.- Vacaciones fraccionadas.5.- Bono Vacacional Fraccionado.6.- Utilidades Fraccionada.7.-Indemnización por despido Injustificado.8.-Indemnización sustitutiva de preaviso adicional.9.- Incidencia de la remuneraciones adicionales en los descansos y feriados.10.- Diferencia de salarios adeudados.11.-beneficio de alimentación adeudado.12.- Vacaciones Pendiente.13.-Bono Vacacional Pendiente.14.-Utilidades Pendiente.15.-Diferencia en vacaciones y bono vacacional derivada de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales de 1997 al 2007..16.- Diferencia en utilidades derivada de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales de 1997 al 2007. Estos concepto fueron cancelados como consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales donde señala pormenorizadamente el pago de las prestaciones sociales de los conceptos demandados en base a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL y en razón que la parte demandante calculo en base a la Convención Colectiva Petrolera, que no es aplicable al presente caso, en consecuencia se declaran improcedentes dichas reclamaciones por diferencias. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia se condena a pagar a la demandada una diferencia de prestaciones sociales de de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolivares (Bs. 54.683,00)
DECISIÓN.

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.375.407, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 54.683,00) por diferencias de prestaciones sociales. En cuanto a la corrección monetaria de los conceptos condenados, se ordena el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/11/2011) hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyéndose los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, por acuerdo entra las partes y por vacaciones judiciales. En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que respecta a los intereses moratorios, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 22 de noviembre de 2011, hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses.
Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, este tribunal ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de los conceptos anteriormente indicados. Y ASI SE ESTABLECE
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa, a los fines de la interposición de los recursos legales a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y LIBRESE OFICIO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑO: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA.


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.


LA SECRETARIA;


ABG.YULIANNI SEIJAS

.NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. YULIANNI SEIJAS