REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : RP31-N-2012-000075


SENTENCIA

Visto la diligencia presentado por el abogado ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.545, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada EMELYS SIVIRA FLORES, en la cual solicita al tribunal ratifique el oficio No. 00-1721, de fecha 15-10-2009, emanada del Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se solicito al Inspector Del Trabajo De Cumaná, la remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos de la providencia administrativa N° 32-09, de fecha 17-03-2009, petición que tiene sustento en el hecho de la declinatoria por razones de incompetencia, de dosd (02) tribunales y no hay constancia en autos que este tribunal haya requerido los antecedentes Administrativos….

Este tribunal visto lo solicitado por la representación judicial de la tercera interesada, entra a considerar lo siguiente:
Que en fecha 07/01/2012, la secretaria del tribunal certifico las notificaciones practicadas al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO SUCRE, INSPECTOR (A) DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la ciudadana EMILYS DEL VALLE SIVIRA FLORES, del avocamiento de la jueza de este Juzgado, como consta en auto de fecha 14/02/2012, la cual riela al folio 85, reanudándose la causa al 4to día hábil siguiente al estado en que se encontraba, y una vez revisadas las actas procesales del presente recurso, se evidencia que la presente causa estaba en estado de haberse librado las correspondientes notificaciones de la admisión del mismo y en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien le dio competencia a los tribunales laborales para conocer los recurso de nulidad , conforme a las siguientes decisiones:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita: “en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:

“En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)”

En consecuencia es deber de este tribunal reordenar el proceso conforme los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa y al estado en que se encontraba, por lo que se procede a la ampliación del auto de admisión en los siguientes términos:

“Visto el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, recibido por este tribunal en fecha 09/02/2012, interpuesta por los Abg. NELSON LOPEZ Y XIOMARI VELAZQUEZ, apoderados Judicial de la empresa PUERTOS DE SUCRE, S.A, representación que consta en poder autenticado ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, de fecha 24/09/2009, anotado bajo el No. 05, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada notaria, el cual riela del folio 12 al 15, de las actas procesales, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa signada con el N°32-09, de fecha 17-03-2009, correspondiente al expediente Nº 021-2009-01-00017, la cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana EMILYS DEL VALLE SIVIRA FLORES, en contra de la empresa PUERTOS DE SUCRE, S.A, la cual riela del folio 17 al 19, en consecuencia este Tribunal, al constatar que el Recurso ejercido, no es contrario a derecho ni al orden público lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente acción de nulidad, de conformidad con los articulos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena las siguientes notificaciones:
1- Al Inspector del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de su notificación como parte, así mismo se le solicita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo prevé el artículo 79 de la referida Ley;
2- Al Procurador General de la Republica , la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem y como termino de la distancia se otorgan 5 días continuos, computándose los mismos una vez vencido el lapso de los 15 días hábiles y dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente se fijara la fecha para la celebración de la audiencia.
3- Al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, mediante oficio, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas del recurso de nulidad y del presente auto de ampliación de la admisión del presente recurso de nulidad.

A los fines de practicar la notificación del Procurador (a) General de la República, se exhorta suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien por Distribución corresponda, y a quien se acuerda librar exhorto de notificación con las inserciones correspondientes. Ofíciese.
Se Insta a la parte recurrente a suministrar en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes, los fotostatos de la acción para su correspondiente certificación y librar las notificaciones señaladas.
4- Así también, se ordena la notificación de la ciudadana EMELYS SIVIRA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 8.441.802, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”) o de su apoderado judicial el abogado ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.545. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

Se deja establecido, que una vez que consten en autos todas las notificaciones practicadas, procederá el secretario a certificar las mismas, comenzando a partir de la certificación a computarse el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciéndose 5 días continuos como termino de la distancia y una vez concluido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijara por auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE”.-
Por lo antes señalado este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, señala que mediante el presente auto queda ampliado el auto de admisión de fecha 28/10/2010 y así mismo se deja sin efectos los autos de fecha 08/02/2013 y 25/03/2013, las cuales rielan al folio 133 y 148 respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE. Líbrese las notificaciones correspondientes. Cumplase.

LA JUEZA


ANTONIETA COVIELLO M.

El Secretario