REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º


SENTENCIA


ASUNTO: RP31-R-2013-000018
RECURRENTE : RAM ELECTRONICA, C.A.
CONTRA: Sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: Recurso Extraordinario de Invalidación


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se observa del escrito presentado en fecha primero de Abril del 2013, por la apoderada judicial de la empresa RAM ELECTRONICA,C.A, ciudadana LISETTE MARIA PEREZ DE VITALE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo N° 10.562, la interposición de un RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION contra la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es nuestro)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION contra una sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en el procedimiento seguido por el ciudadano ALBERTO JOSE DIMAS CORONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 540.083 contra las empresas INDUSTRIA CRISTAL, C.A. ; INVERSIONES BETA , C.A. , FLOTA PESQUERA OMAIRA, C.A. , CORAZÓN DE JESÚS, C.A. OPERADORA PESQUERA, C.A. RAM ELECTRÓNICA,C.A. SARDIPESCA,C.A., CORPORACIÓN DEL CARIBE , C.A. y cuya causa se encuentra signada bajo el N° RP31-L-2011-000461


DE LA COMPETENCIA

Así, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de lo que significa un recurso de invalidación, la norma adjetiva aplicable y el nuevo proceso laboral.

Estatuye el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia.

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina .

Así las cosas y siendo que la sentencia cuya invalidación se pretende fue dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO JOSE DIMAS CORONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 540.083 contra las empresas INDUSTRIA CRISTAL, C.A. ; INVERSIONES BETA , C.A. , FLOTA PESQUERA OMAIRA, C.A. , CORAZÓN DE JESÚS, C.A. OPERADORA PESQUERA, C.A. RAM ELECTRÓNICA,C.A. SARDIPESCA,C.A., CORPORACIÓN DEL CARIBE , C.A. siendo la nomenclatura de la causa principal RP31-L-2011-000461 , en este contexto, y dado a que este tribunal conoce el presente expediente en razón de que en el nuevo modelo del proceso laboral los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, les corresponde la fase de ejecución de la sentencias dictadas por los tribunales de juicio, una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, por lo que no al no ser este órgano el emisor de la sentencia cuya invalidación se pretende, el competente para el conocimiento del presente recurso es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE juzgado que pronuncio la sentencia. YASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: se declara incompetente para conocer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION interpuesto siendo el competente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia: ´
1) Se remite la presente causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, dejándose transcurrir previamente el lapso de cinco días hábiles para interponer los recursos.-
2) PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo,.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE, en Cumana a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL La Secretaria,

Abg. YULIANNIS SEIJAS


En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m. a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede;

La Secretaria,


Abg. YULIANNIS SEIJAS