REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, Cuatro (04) de Abril de dos mil trece
 
202º y 153º
 
 
SENTENCIA
 
ASUNTO : RP31-L-2012-000467
 
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE RODRIGUEZ BARRETO 
 
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L. Y FERNANDO LAGOA CLOS 
 
MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
       Iniciado el presente proceso en fecha VEINTIDOS (22) de Noviembre del 2.012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ BARRETO,   venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nos. 5.084.296  en contra de  ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L. y FERNANDO LAGOA CLOS
 
     
 
  Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para  las 09:30 a.m. del  Décimo día  hábil siguiente a la constancia en autos  por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha  cinco (05)  de Marzo del 2013.
 
      
 
       En fecha, veinticinco (25) de Marzo del 2013, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora la  ciudadana NADIA CHACCAL,    abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 52.422 y por la parte demandada : ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L. Y FERNANDO LAGOA CLOS, no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal    se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el  dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que  como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 En el día de hoy,   siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal  procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos: 
 
 
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
Revisada la pretensión, de la parte demandante  se observa los siguientes alegatos de: 
 
Alega haber prestado servicios como vigilante  desde el 12 de Diciembre  del 2.011 al 28 de Agosto del 2.012, con  un tiempo de servicio de ocho  (08) meses y dieciséis (16) días  
 
 
Que devengaba los siguientes salarios 
 
CONCEPTOS DEMANDADOS:
 
ANTIGÜEDAD Articulo 142 de la LOTTT
 
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS :
 
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO  
 
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO  
 
DIFERENCIA DE DIA FERIADO  
 
Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Artículo 190 y 192  la LOTTT
 
Utilidades fraccionadas : Artículo 131 la LOTTT
 
 
Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho  los conceptos señalados en consecuencia  de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante  una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal.  Y ASI SE ESTABLECE
 
 
A continuación se  determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas: 
 
 
CONCEPTOS CONDENADOS:
 
 
En cuanto a la Antigüedad de conformidad con el  articulo 142 de la LOTTT y tomando en cuenta el tiempo laborado de OCHO meses y dieciséis (16) dias   se condenan cuarenta y cinco días discriminados de la siguiente manera : 
 
Total                          35 DIAS 
 
 	SALARIO NORMAL	 	 	 	 	 	 
 
PERIODOS 	SAL MENSUAL	SALARIO DIARIO	alic bno vac	alc utilida	sala inte diario	antigüedad	 
 
Diciembre 	4.164,42	138,81	2,70	11,57	153,08		
 
Enero	5.245,55	174,85	3,40	14,57	192,82		
 
Febrero	5.784,73	192,82	3,75	16,07	212,64	5	1.063,21
 
Marzo	5.225,90	174,20	3,39	14,52	192,10	5	960,50
 
Abril	5.225,90	174,20	3,39	14,52	192,10	5	960,50
 
Mayo	5.928,32	197,61	8,23	16,47	222,31		
 
Junio	5.755,45	191,85	7,99	15,99	215,83		
 
Julio	6.057,76	201,93	8,41	16,83	227,17	15	3.407,49
 
Agosto	5.733,73	191,12	7,96	15,93	215,01	5	1.075,07
 
							7.466,78
 
 
En razón de los salarios integrales devengados los cuales quedaron admitidos al no comparecer la demandad a desvirtuarlos y esta conformado por el salario normal mas la alicata de bono vacacional mas las alícuotas de utilidades mas la incidencia de las horas extras nocturnas mas la incidencia de las horas de descanso  mas los días feriados , mas el bono nocturno , arrojando la cantidad de Bs. 7.466,78  Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. 
 
 
 
 
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS : El actor demanda la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 15.482,79)  las cuales se detallan a continuación : 
 
 
 	 	 	DIFERENCIAS HORAS EXTRAS	 	 
 
PERIODOS 	HORA EXTRAS	 	HORA EX NOCT	 	 
 
Diciembre 	96	13,49	1.295,04		 
 
Enero	128	14,01	1.793,28	261,90	 
 
Febrero	160	13,91	2.225,60	242,50	 
 
Marzo	128	13,96	1.786,88	242,50	 
 
Abril	128	13,96	1.786,88	252,20	 
 
Mayo	128	16,18	2.071,04	302,40	 
 
Junio	128	16,06	2.055,68	280,00	 
 
Julio	128	16,18	2.071,04	67,20	 
 
Agosto	128	16,00	2.048,00	 	 
 
			17.133,44	1.648,70	15.484,74
 
 
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO  : El actor demanda la cantidad de TRESCIENTOA OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA  CENTIMOS (BS. 384,50)  las cuales se detallan a continuación : 
 
 	 	 	DIFERENCIAS HORAS EXTRAS	 	 	 
 
PERIODOS 	SALARIO MENSUAL	VALOS HORA 	HORAS	TOTAL	CANCELADO	 
 
Diciembre 	1550	6,46	17	109,79	109,79	0,00
 
Enero	1550	6,46	27	174,38	174,42	-0,04
 
Febrero	1550	6,46	25	161,46	161,50	-0,04
 
Marzo	1550	6,46	26	167,92	161,50	6,42
 
Abril	1550	6,46	26	167,92	167,96	-0,04
 
Mayo	1790	7,46	27	201,38	202,50	-1,13
 
Junio	1790	7,46	25	186,46	187,50	-1,04
 
Julio	1790	7,46	27	201,38	 	201,38
 
Agosto	1790	7,46	24	179,00	 	179,00
 
 	 	 	224	0,00	224,00	384,50
 
 
 
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO  : El actor demanda la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 7.949,29) y se condenan  las que  se detallan a continuación : 
 
PERIODOS 	SAL MENSUAL	BONO NOCTURNO 	LO CANCELADO	DIFERENCIA
 
Diciembre 	3.203,40	961,02	 	961,02
 
Enero	4.035,60	1.210,68	418,50	792,18
 
Febrero	4.449,79	1.334,94	387,50	947,44
 
Marzo	3.848,13	1.154,44	387,50	766,94
 
Abril	4.191,72	1.257,52	403,00	854,52
 
Mayo	4.560,25	1.368,08	483,30	884,78
 
Junio	4.427,27	1.328,18	447,50	880,68
 
Julio	4.759,39	1.427,82	483,30	944,52
 
Agosto	4.410,56	1.323,17	375,90	947,27
 
				7.979,33
 
DIFERENCIA DE DIA FERIADO  : El actor demanda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.880,89)  las cuales se condenan la suma  que se  detallan a continuación : 
 
 
PERIODOS 	 	 	 	 	FERIADOS 	 	CANCELADO	 
 
Diciembre 	1.656,79	55,23	27,61	82,84	3	248,52	77,50	171,02
 
Enero	1.724,38	57,48	28,74	86,22	6	517,31	233,00	284,31
 
Febrero	1.711,46	57,05	28,52	85,57	6	513,44	 	513,44
 
Marzo	1.717,92	57,26	28,63	85,90	4	343,58	 	343,58
 
Abril	1.717,92	57,26	28,63	85,90	8	687,17	233,00	454,17
 
Mayo	1.991,38	66,38	33,19	99,57	5	497,85	89,50	408,35
 
Junio	1.976,46	65,88	32,94	98,82	5	395,29	89,50	305,79
 
Julio	1.991,38	66,38	33,19	99,57	7	696,98	424,00	272,98
 
Agosto	1.969,00	65,63	32,82	98,45	4	393,80	269,00	124,80
 
						4.293,94	1.105,00	2.878,44
 
								
 
 
Vacaciones FRACCIONADAS : El actor demanda diez días a razón de   Bs. 191,12, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.911,24 y por cuanto no es contrario a derecho se condena a la demandad a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE 
 
 
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor demanda diez días a razón de   Bs. 191,12, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.911,24 y por cuanto no es contrario a derecho se condena a la demandad a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE
 
 
Utilidades fraccionadas : El actor demanda veinte días a razón de   Bs. 191,12, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.822,49 y por cuanto no es contrario a derecho se condena a la demandad a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE
 
 
 
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales  intentada por el  ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad nro. 5.084.296 contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L. Y FERNANDO LAGOA CLOS 
 
 
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma de CUARENTA Y UN  MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO  BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS  CENTIMOS (Bs. 41.838,76)  descritos en el cuadro ilustrativo que sigue:  
 
ANTIGÜEDAD	7.466,78
 
DIFERDE HORAS EXT NOCT  	15.484,74
 
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO  	384,50
 
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO  	7.979,33
 
DIFERENCIA DE DIA FERIADO	2.878,44
 
VACACIONES FRACCIONADAS 	1.911,24
 
BONO VAC FRACCION	1.911,24
 
UTILIDADES FRACCIONADAS 	3.822,49
 
	41.838,76
 
 
 
 
Así mismo  se condena a cancelar a la demandada lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada .   
 
 
El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo   se condena en costas a la parte demandada por    haber vencimiento total .      
 
                PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. 
 
     	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro  (04) días del mes de Abril  del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL CAMPOS
 
                                                                                                         La  Secretaria,
 
                                                                                          
 
                                                                                              Abg. YULIANNI SEIJAS
 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde   conste.                                                                       
 
                                                                                                 La   Secretaria,
 
                                                                                                             
 
                                                                          Abg. YULIANNI SEIJAS 
 
 
 
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