REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2012-000079




SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.206, asistido por el abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
APODERADO JUDICIAL: Abogados MARIA ALTAGRACIA APARICIO Y JOSE CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.209 y 54.416 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en fecha 14 de marzo de 2013, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, de fecha 10 de julio de 2012, la cual declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011; dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumana, en el expediente 021-2011-00330, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.

Al respecto es necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, en la cual establece la competencia de los Tribunales laborales en relación al presente caso:
Omissis…
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con vista a las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación en la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION


En fecha 16 de julio de 2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, interpone recurso de apelación, fundamentándolos en los siguientes hechos: Que ante la primera instancia expuso que en el escrito libelar, no se denunciaba la conculcación de ningún derecho constitucional, el actor sólo se limitó a solicitar se diera cumplimiento a la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos. Que le solicitó a la Jueza de la causa se revisaran las violaciones constitucionales de las que fue objeto su representada en el procedimiento administrativo llevado por la inspectoría del Trabajo del estado Sucre en la providencia 273-2011, indicándole las violaciones al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se materializó pues afirma la falta de competencia de la administración pública para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Rafael Marcano identificado supra, por cuanto el mencionado ciudadano era funcionario administrativo contratado de la universidad de Oriente, señalando que el cargo desempeñado por el ciudadano era de Técnico de Recurso Informático el cual era un cargo administrativo, por lo que se encuentra excluido por el artículo 4 del Decreto Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la inamovilidad laboral. Que le solicitaron expresamente al Tribunal A quo que procediera a reponer la causa al estado de ordenar a la Inspectoría del trabajo examinara si efectivamente el ciudadano Ángel Marcano, era funcionario público a fin de determinar si la administración pública tenía facultades para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el citado ciudadano y restablecer el orden público constitucional vulnerado. Que no se le estaba solicitando al tribunal constitucional que anulara la providencia administrativa, pues están claro que existe un procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná violentó el principio constitucional del Juez Natural. Que el actor solicito el pago de salarios caídos y en la audiencia oral y pública esa representación se opuso a tal solicitud ya que la acción de amparo tiene carácter restitutivo y no constitutivo situación que no fue observada por el Tribunal de la causa al omitir en la sentencia pronunciamiento sobre los salarios caídos.

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:

“…Visto lo precedente es evidente y no hay duda acerca de la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de Amparo Constitucional y vista la contumacia de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011,contenido en el expediente 021-2011-00330, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Sucre y, en consecuencia, se ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales…”.


ANTECEDENTES

En fecha 27 de Abril del 2012, el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.206, asistido por el abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903, interpone la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)., con el objeto que se ordene cumplir con la Providencia Administrativa Número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumana, mediante la cual se declara con lugar y se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos del identificado ciudadano, contenido en el expediente signado con el Nº 021-2011-00330.

En fecha 03-05-2012 es recibida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial. En fecha 07-05-2011, el identificado Tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando las notificaciones correspondientes a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, la cuales rielan del folio 89 al 91. Cumplidas las notificaciones correspondientes, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, siendo fijada para el día 02 de julio de 2012, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional, haciendo acto de presencia tanto la parte presuntamente agraviada ANGEL RAFAEL MARCANO, como la representación legal de la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a través de sus apoderados judiciales, así como la representación fiscal representada por JUAN PABLO BENCOMO.

Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
El ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en base a los siguientes hechos: Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana Estado Sucre, que dictó la Providencia Administrativa número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011,contenido en el expediente 021-2011-00330, en la cual se ordenó a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), a su reenganche y los correspondiente pago de salarios caídos, y que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
la parte presuntamente agraviante UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Que debe ser declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, no agoto la vía administrativa para ejercer la presente vía extraordinaria, señalando que tienen derecho a la defensa y al debido proceso y que por ante el tribunal han introducido el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, alegando la incompetencia del tribunal para conocer del presente recurso por ser la Universidad un ente del Estado.
Alegatos de la representación del Ministerio Público:
La representación Fiscal en su intervención argumentó: Que en la presente audiencia constitucional, se respetaron las garantías constitucionales; que la acción de amparo es restitutiva de derechos y garantías constitucionales, no es un procedimiento indemnizatorio y señaló la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Vigilan, donde expresamente señala los supuestos para la procedencia del amparo constitucional para la ejecución de la providencia administrativa, opinando que el presente amparo constitucional debe declarase con lugar.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviada:
1- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 021-2011-01-00330 que consta del folio 04 al 63.
2- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 021-2012-06-00019 que consta del folio 64 al 85.
1.- Sobre la referida documental se observa que es copia certificada del expediente administrativo 021-2011-00330, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Cumaná, ante la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), el cual mediante Providencia Administrativa número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011, fue declara Con lugar, ordenando reenganchar al ciudadano ya identificado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, pues es un documento público administrativo, en el entendido que los documentos públicos administrativos, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que se le atribuye y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; pudiendo esta Alzada verificar que no riela a los autos prueba alguna que indique que la parte contraria haya ejercido el recurso legal correspondiente a los fines de su impugnación; evidenciándose con ello, que la parte presuntamente agraviada interpuso solicitud de Reenganche y pago de los Salarios caídos en contra de la universidad de Oriente por considerar que había sido despedido de forma injustificada, solicitud que una vez cumplido el procedimiento ante la autoridad administrativa fue declarado Con lugar. ASI SE ESTABLECE.
2.- En relación a esta Documental se observa que la misma constituye un documento público administrativo y tal como se sustentó en la valoración de la prueba anterior, la misma reviste carácter de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que se le atribuye y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que ante la decisión de la Inspectoria del Trabajo contendida en la Providencia Administrativa Nº 273-2011 de fecha 24-11-2011; la parte presuntamente agraviante, no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; que ante tal desacato se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa en fecha 23 de enero de 2012, el cual culminó en fecha 12 de marzo del 2012, mediante providencia administrativa número 26-2012, en la cual se le impuso multa a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.096,44). ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviada:

1.- Copias de dos (02) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, una de la Sala De Casación Social y otra de la Sala Constitucional, de fechas 04/03/2008 y 04/07/2002 respectivamente.

En relación a las mencionadas documentales se advierte que son decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República que constituyen criterios jurisprudenciales, que deben ser consideradas por los Jueces y Juezas en su actividad jurisdiccional, más a criterio de esta sentenciadora las mismas no revisten carácter probatorio. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Asumida así la competencia, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, pasa a conocer la presente controversia, ante el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Universidad de Oriente, contra la sentencia proferida por el tribunal A quo, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional.

Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales, y se observa que en el caso que nos ocupa, señala la parte presuntamente agraviada que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual mediante Providencia Administrativa fue declarada con lugar y ante la negativa de la Universidad de Oriente, se inició procedimiento de multa, mediante el cual fue condenada por la cantidad de tres mil noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3.096,44); por lo que procedió a ejercer Acción de Amparo Constitucional, indicando como conculcados los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011; dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que debe ser declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, no agoto la vía administrativa para ejercer la presente vía extraordinaria, señalando que tienen derecho a la defensa y al debido proceso y que por ante el tribunal han introducido el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, alegando la incompetencia del tribunal para conocer del presente recurso por ser la Universidad un ente del Estado.

Esta Alzada ante las denuncias formuladas por la parte recurrente observa que, la parte pretende que el Tribunal A quo revisara las presuntas violaciones constitucionales de las que fue objeto su representada en el procedimiento administrativo llevado por la inspectoría del Trabajo del estado Sucre en la providencia 273-2011, indicándole las violaciones al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se materializó pues afirma la falta de competencia de la administración pública para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Rafael Marcano identificado supra, por cuanto el mencionado ciudadano era funcionario administrativo contratado de la universidad de Oriente, y por lo tanto estaba fuera del decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional. Que le solicitaron expresamente al Tribunal A quo que procediera a reponer la causa al estado de ordenar a la Inspectoría del trabajo examinara si efectivamente el ciudadano Ángel Marcano, era funcionario público a fin de determinar si la administración pública tenía facultades para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el citado ciudadano y restablecer el orden público constitucional vulnerado.
Así las cosas, resulta oportuno señalar ha sido criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-2006, en el caso Guardianes Vigiman, S.R.L, que los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, ha dicho que esto se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados, por lo que al ser el amparo, una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

Verificado los anteriores hechos debe esta Alzada actuando en sede constitucional y garante de los derechos y garantías constitucionales, que abrigan a los justiciables señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha señalado que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado, siendo oportuno transcribir un extracto de la sentencia proferida por ésta misma Sala, en sentencia Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, caso: Universidad de Oriente, en la cual se estableció la posibilidad solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a través del Amparo Constitucional, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio., 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación., 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. y, 4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos.
De los argumentos antes expuestos, concluye esta sentenciadora que la Inspectoría del trabajo en cumplimiento de las atribuciones que les son conferidas por Ley, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MARCANO, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; entendiéndose que el acto administrativo, es el resultado concreto de la actuación de la Administración cuando ésta decide, produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones, tal y como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se observa en el presente caso, que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, plasmada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, razón por la cual mientras no pueda materializarse ésta mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto si oportunamente la parte contra quien obra el acto ejerciere su impugnación o ataque a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece, ya que de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, la Ley establece los mecanismos; pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de Amparo constitucional, tal como lo ha establecido en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia; circunstancias que no se concretan en el presente juicio, pues de los medios probatorios ni de los alegatos expuestos ante esta Alzada, se evidencia que la accionada interpusiera recurso alguno contra la providencia administrativa señalada a los fines de impugnar la validez de la misma; ni el accionante en amparo renunció a la ejecución de la tanta mencionada providencia Administrativa de Reenganche y pago de Salarios Caídos, pues por el contrario pretende con la presente acción de amparo ejecutar la providencia administrativa y alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida por la Universidad de Oriente, con fundamento en lesiones que manifiesta le han sido causadas ante la ausencia de ejecución del referido acto administrativo; aunado al hecho que la Universidad de Oriente fue impuesta del procedimiento de multa, ante el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada por la Inspectoría del Trabajo; con lo que considera esta Alzada que ha sido agotado el procedimiento en sede administrativa; y que con tal conducta la Universidad de Oriente ha vulnerado los derechos constitucionales denunciados por el ciudadano actor a través del presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE
Asimismo denuncia el recurrente que el actor solicitó el pago de salarios caídos y en la audiencia oral y pública esa representación se opuso a tal solicitud ya que la acción de amparo tiene carácter restitutivo y no constitutivo, situación que no fue observada por el Tribunal de la causa al omitir en la sentencia pronunciamiento sobre los salarios caídos; debiendo esta Alzada acotar en relación a la presente denuncia que tal y como lo ha señalado el recurrente, “la acción de amparo tiene carácter restitutivo y no constitutivo”, pues efectivamente el Amparo Constitucional, tal como ha sido concebido por nuestra doctrina, es un mecanismo meramente proteccionista y restitutorio, no creador o establecedor de derechos, por lo que mal podría el Tribunal A quo ordenar el pago de salarios caídos, pues los mismos han sido ordenados en la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, dadas las razones antes enunciadas, esta Alzada actuando en sede constitucional considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, debe declararse como en efecto se declara, SIN LUGAR y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en contra de la Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Constitucional; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL A QUO; LA CUAL DECLARÓ: “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 273-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011,contenido en el expediente 021-2011-00330, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Sucre y, en consecuencia, se ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: CUARTO: Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de origen.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA